Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 30 de Marzo de 2023, expediente FBB 001804/2023/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1804/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 30 de marzo de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 1804/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación…

en autos: ‘F., A. c/ INSSJP s/ PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS’”, venido

del Juzgado Federal nro. 2 de esta sede, para resolver el recurso de apelación

interpuesto a fs. 34/37 contra la resolución de fs. 24/26.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) La Sra. Jueza de grado resolvió hacer lugar a la medida

cautelar innovativa solicitada y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de

Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) la cobertura inmediata, total

e integral (100%) del tratamiento farmacológico indicado por el médico tratante, Dr.

Aldo Platz, en la historia clínica de fecha 06/03/2023 (cfr. PDF “Documental – Parte

1” acompañado a las presentes actuaciones el 7/03/2023 a fs. 2/9).

2do.) Contra dicha resolución, a fs. 34/37 apeló la apoderada de

la demandada.

Sostiene, en primer lugar que la verosimilitud del derecho no se

encuentra acreditada porque no ha existido negativa al tratamiento propuesto, sino que

el esquema farmacológico solicitado se fue otorgando con normalidad con cobertura al

100%, habiéndole solicitado al actor cierta documentación actualizada con la que no

ha cumplido.

Asimismo, sostiene que de los informes valorados por la a quo

no se desprende la urgencia a la cual debería estar asociado el requisito de “periculum

in mora”.

Finalmente, alega que existe una coincidencia entre los objetos

del principal con su accesoria, lo cual implica la necesidad de un análisis exhaustivo

de los presupuestos de procedencia de la medida cautelar.

3ro.) La parte actora contestó el traslado conferido a fs. 40/41, y

por su parte, el Fiscal General asumió intervención a fs. 45/46 propiciando el rechazo

del recurso y la confirmación de la medida cautelar.

4to.) Entrando a decidir, en cuanto a la pretensa coincidencia del

objeto de la medida cautelar con la del proceso principal, corresponde señalar que en

relación a las medidas precautorias, la CSJN tiene dicho que: “es de la esencia de esos

institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones en tanto dure el

Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1804/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para

llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a

evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del

magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la

oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos: 320:1633, in re “Camacho

Acosta, M.c.G. S.R.L y otros”).

Así, se dejó sentado que no es posible descartar el acogimiento

de una medida cautelar so peligro de incurrir en un prejuzgamiento, cuando existen

fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la

índole de la petición formulada. Para ello, no obstante, será necesario realizar un

USO OFICIAL

examen más riguroso de los presupuestos a fin de constatar si la medida solicitada

tiene suficiente sustento y si es posible advertir un perjuicio irreparable, o de muy

difícil reparación.

Desde esta perspectiva, la identidad total o parcial entre el

objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su

procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su

admisibilidad, máxime frente a la naturaleza de los derechos aquí involucrados.

5to.) El caso traído a estudio involucra la presencia del derecho

a la preservación de la salud, la cual constituye un derecho humano fundamental, al

que nuestro ordenamiento jurídico lo ha dotado de la máxima protección normativa:

arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional: arts. I, XI y XVI de la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3, 22 y 25.1 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del Pacto Internacional de los

Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4 y 5.1 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos.

Asimismo, el actor se encuentra amparado bajo las previsiones

de la ley 27.360, que aprobó la Convención Interamericana sobre Protección de los

Derechos Humanos de las Personas Mayores, la cual establece pautas para promover,

proteger y asegurar el pleno goce y ejercicio de los derechos de la persona mayor;

entre ellas, el buen trato y la atención preferencial (art. 19); la protección judicial

efectiva (arts. 3 y 31); la seguridad física, económica y social (art. 3); la valorización

Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1804/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

de la persona mayor, su papel en la sociedad y contribución al desarrollo (art. 32); la

dignidad, independencia, protagonismo y autonomía de la persona mayor (art. 2).

6to.) El amparista, de 78 años de edad, se encuentra afiliado al

PAMI, y habiendo sido diagnosticado con cáncer de próstata avanzado (T3 N2 M2), se

encuentra en tratamiento desde el año 2018 con esquema farmacológico.

Que ante la prescripción del Abiraterone 250 mg x 120

comprimidos, efectuada en el mes de febrero de 2023 por el médico tratante del actor,

con fecha 16/2/2023 la demandada observó el tratamiento e indicó: “Se solicita a

médico tratante reevalúe estrategia de tratamiento o justifique continuidad teniendo

en cuenta resultado de centello. Envíe informe comparado de tc de tórax y informe de

USO OFICIAL

tc de abd y pelvis actualizado y comparado que complete valoración” (v. ficha de

tratamiento de fecha 16/2/2023 obrante en la documental parte 1 de fs. 1/8).

Ante ello, con fecha 27/2/2023 la parte actora envió una carta

documento a la demandada intimando a la entrega de la medicación en el plazo de 24

hs. atento a su condición de paciente oncológico y la necesidad de la droga solicitada

para su supervivencia, por entender que sin ningún fundamento médico científico se

requirió la revaluación de la estrategia de tratamiento o justificación de continuidad

por parte de su médico tratante sumado a los informes solicitados (v. carta documento

de fecha 27/2/2023 obrante a fs. 1/8).

A dicho requerimiento PAMI contestó de manera negativa a la

provisión gratuita de la droga A., debido a la omisión de la realización de los

trámites solicitados por parte del actor (v. carta documento de fecha 3/3/2023 obrante

en la documental parte 1 de fs. 1/8).

Que con fecha 6/3/23 el Dr. Aldo Platz – Urólogo prescribió

nuevamente Abiraferona 1000 mg + Leuprolide 45 mg. e indicó la continuidad del

tratamiento con la medicación señalada (v. historia clínica y certificado médico de

fecha 6/03/2023 obrantes en la documental parte 1 de fs. 1/8).

En rigor, del relato de las partes se desprende que si bien el

INSSJP proveyó la medicación desde el año 2018, en el mes de febrero de 2023

requirió nuevos estudios médicos al actor y, asimismo, que su médico tratante revea la

prescripción.

Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1804/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Que sin perjuicio de que la parte actora haya omitido aportar los

estudios médicos solicitados por PAMI a los fines de continuar brindando la

medicación, luego del rechazo del INSSJP existió una nueva indicación del médico

tratante que reafirma su criterio de mantener el tratamiento.

De ello se desprende, al menos dentro del ámbito cognoscitivo

propio de la instancia precautoria que se transita, que la medicación solicitada en autos

se encuentra debidamente fundada en las prescripciones efectuadas por el profesional

médico que atiende al amparista, quien ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR