Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 28 de Marzo de 2023, expediente CIV 047220/2021/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Incidente Nº 1 - ACTOR: SQUILLARI MORA, C.D.

DEMANDADO: FRAGA, M.I. Y OTRO s/BENEFICIO DE

LITIGAR SIN GASTOS

N° 47220/2021/1

Juzgado N°52

Buenos Aires, 28 de marzo de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

I-Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por la citada en garantía (20 de octubre de 2022

), contra la resolución de fecha 22 de septiembre de 2022. Fundado el recurso (20 de octubre de 2022), la actora lo replicó (26 de octubre de 2022).

El señor Fiscal de Cámara dictaminó el 1 de marzo de 2023,

propiciando la deserción del recurso interpuesto.

II- La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes, aún frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a armonizarlo con la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada respeta,

en lo pertinente, lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá de desestimarse la pretensión de declarar desierto el recurso.

III- Las quejas de la recurrente se centran en torno a que el actor no demostró concretamente que carece de medios para hacer frente a los gastos del proceso, pues, según refiere la prueba aportada no resulta idónea para ilustrar la real y actual situación económico-financiera del mismo. Asimismo, alega falta de objetividad de los testigos.

Es dable precisar que quien afirma no poder afrontar los gastos del juicio debe explicar claramente cuál es su situación económica, indicando fehacientemente sus ingresos o medios de subsistencia y la integración de su patrimonio, ya que tales explicaciones resultan necesarias para valorar la veracidad de lo afirmado en orden a obtener la dispensa en el pago de la tasa judicial y eventualmente en las costas del pleito (esta Sala, expte. n°101.079 28/2/92; n°70302/13/1, A.A.B- s/blsg, resolución del 3/11/16, entre otros).

La admisibilidad de la pretensión a estudio depende de la actividad probatoria de quien la requiere, la que puede ser fiscalizada y controvertida mediante el ofrecimiento de prueba por su oponente, por lo que no reviste el carácter de mera información sumaria en la cual el sentenciante se limita a aprobar los dichos de los testigos. Por el contrario, en procesos de esta naturaleza, el magistrado resuelve según el mérito de la prueba aportada, la que debe evaluar y considerar para arribar a la conclusión concesoria que, por sus consecuencias en el orden patrimonial de los intervinientes del pleito, requiere plena convicción en tal sentido.

El art. 78 del CPCCN exige, como recaudo para que proceda el beneficio de litigar sin gastos, que quien lo solicita carezca de recursos,

aunque no obsta a su concesión la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurar su subsistencia, cualquiera sea el origen de sus ingresos.

La procedencia del beneficio debe juzgarse en relación directa con la importancia de la demanda en la que intervendrá el peticionario, pues está destinado a asegurar la defensa en juicio, que se vería frustrada si Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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