Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 29 de Marzo de 2023, expediente FSM 036070/2022/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 36070/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: SLIMMENS, O.J.

DEMANDADO: ORGANIZACION DIRECTA DE

SERVICIOS EMPRESARIOS (OSDE) s/INC DE

MEDIDA CAUTELAR” – Juzgado Federal em lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín 1, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA

I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 29 de marzo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 05/07/2022, en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada, bajo caución juratoria y, en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) la cobertura integral y oportuna del costo del procesador COCHLEAR

    BAHA 6 CONNECT PARA OÍDO IZQUIERDO 5, conforme lo prescripto por el médico que asistía al amparista,

    hasta tanto se dictase sentencia en autos.

  2. La recurrente se agravió al entender que la fundamentación esgrimida por el a-quo no daba cuenta alguna de que el derecho a la salud del afiliado hubiera sido conculcado por su mandante.

    Sostuvo que el derecho a la salud no escapaba a la posibilidad de que su ejercicio fuese reglamentado por distintas normas (Art. 28 CN).

    En esta línea, expresó que la ley 24.901 no contemplaba la cobertura de todo lo requerido por las personas con discapacidad en la modalidad que ellas o sus representantes pretendían, sino que establecía,

    según el caso, cuáles eran las prestaciones que las 1

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 36070/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: SLIMMENS, O.J.

    DEMANDADO: ORGANIZACION DIRECTA DE

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    obras sociales debían garantizar a sus beneficiaros y bajo qué circunstancias debían hacerlo.

    A., que en tanto agente del Seguro de Salud, se encontraba obligada a brindar cobertura de las prestaciones contempladas en el PMO -sus modificatorias, complementarias y concordantes- con el alcance allí indicado.

    Así las cosas, señaló que en virtud de la evaluación por parte del equipo interdisciplinario de su mandate, se le comunicó a la actora, en el mes de mayo del 2022, que el procesador que poseía el menor no requería ser reemplazado. Aun así, le informó que su reparación contaba con una cobertura integral por parte de OSDE.

    Por esa razón, aseveró que no existía incumplimiento en cabeza de OSDE, ya que en todo momento se garantizó el acceso a la cobertura requerida, en virtud de lo establecido en las normas vigentes.

    Agregó, que no se encontraban acreditados los presupuestos de verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora, ya que no se había probado que peligrara la salud del afiliado.

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    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

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    1 - ACTOR: SLIMMENS, O.J.

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    Además, refirió que el carácter innovativo de la medida cautelar dispuesta exigía que el “a quo”

    hubiera tomado mayores recaudos para su dictado.

    Hizo notar, que el objeto de la medida cautelar requerida en su oportunidad y el de la acción de amparo resultaban idénticos, produciéndose, de tal forma, un anticipo de sentencia en la cuestión de fondo que no podía ser tolerado, máxime en el sub lite, ya que, como se expuso, no se trataba del cumplimento de prestaciones periódicas, sino de la entrega de un insumo único.

    En ese sentido, expresó que la resolución recurrida era arbitraria e implicaba un claro anticipo de la sentencia definitiva.

    Por último, citó doctrina y jurisprudencia,

    hizo reserva del caso federal y solicitó que se revocara la resolución recurrida.

    Posteriormente, la actora contestó el traslado de los agravios esgrimidos precedentemente.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre 3

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    1 - ACTOR: SLIMMENS, O.J.

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    otros; esta sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Sentado ello, es oportuno recordar , que es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

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    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (Sala I, causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11,

    resueltas el 28/6/11, 27/9/11, 1/11/11 y 8/11/11,

    respectivamente, entre muchas; Sala II, causas FSM

    31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resultas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub-examine”, se presentó el Sr.

    O.J.S. y solicitó una medida cautelar a los fines de que se le ordenare a la accionada –OSDE-, que arbitrara los medios necesarios para la cobertura integral del Procesador Cochlear Baha 6 Conncet para oído izquierdo.

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    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 36070/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: SLIMMENS, O.J.

    DEMANDADO: ORGANIZACION DIRECTA DE

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    MEDIDA CAUTELAR” – Juzgado Federal em lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín 1, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA

    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    De la documental obrante en autos, se desprende que el amparista se encuentra afiliado a la demandada (vid credencial Nro. 60-422472-8-01) y posee certificado único de discapacidad, cuyo diagnóstico es: “Presencia de audífono externo. Hipoacusia neurosensorial, bilateral”.

    Asimismo, del certificado suscripto el 20/05/2022 por el Dr. R.L.M. –Médico Especialista Otorrinolaringolo-, surge que el paciente precisaba del dispositivo solicitado en autos.

    Luego, consta que ante el reclamo del accionante frente a las oficinas de OSDE, ésta le contestó, el 26/05/2022, que el procesador que poseía no requería ser reemplazado.

    Finalmente, ante esta situación, el Sr.

    O.J.S. procedió a intimar a la demandada vía CD del 31/05/222. OSDE rechazó tal pretensión, alegando que estaba actuando conforme la normativa vigente.

  6. Ahora bien, no puede soslayarse, que la cuestión atañe a valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional; también en el ...

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