Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 28 de Marzo de 2023, expediente FMZ 021726/2017/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza, de marzo de 2023.

VISTOS:

Los autos FMZ 21726/2017/1/CA1 caratulados “INC. DE APELACIÓN EN

AUTOS NAVARRO EMILIANO C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” vienen a esta sala “A” para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 27/12/2022 contra el auto interlocutorio de fecha 12/12/2022.

CONSIDERANDO:

1) Que, viene la parte actora a esta alzada a deducir recurso de apelación contra la resolución que aprueba la liquidación presentada por la actora por la suma de $ 2.416.687,21 al 30/06/2021, pero rechaza la aplicación de astreintes, los intereses moratorios y la indemnización por daño moral solicitados recién en la etapa ejecutiva.

La parte actora refiere que la sentencia funda su negativa a imponer astreintes en que el actor eligió iniciar el proceso de ejecución, y contra ello se agravia el recurrente, afirmando que la parte no debería verse obligado a seguir litigando pero lo hace porque ANSES no cumple con la sentencia, por ello la necesidad de la sanción conminatoria.

En cuanto a los intereses moratorios, la sentencia afirma que “no se verifica que hubiera incurrido en mora”. El actor refiere al art. 866 que expresa que: “La mora se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación”. Lo contrario implica beneficiar a la incumplidora ya que la tasa de interés es perjudicial porque no alcanza a la inflación. Pide la aplicación del precedente de la Cámara “Rastrilla”.

Por último, se agravia del rechazo de la indemnización del daño moral. La sentencia afirma que el art. 1741 del CC no se aplica a la responsabilidad del Estado,

la que debe analizarse de acuerdo a la ley 26.944. Explica el recurrente que la mencionada ley que propicia la irresponsabilidad del Estado, va contra el principio de igualdad (art. 16 CN) y legalidad (art. 18CN).

Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 29/03/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37507896#362411181#20230327105107302

Por último, afirma que el daño moral no necesita prueba, sino que se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica.

2) Analizando cada uno los agravios de la recurrente consideramos que corresponde hacer lugar parcialmente al planteo.

  1. Negativa a la imposición de astreintes En lo referente al agravio referido al rechazo del a-quo de la imposición astreintes, cabe destacar que la presente causa se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, medio previsto procesalmente para compeler al demandado a cumplir la manda judicial hasta llegar al embargo y ejecución de bienes, si ello fuere necesario, a fin de satisfacer el crédito. Ello consiste en una “obligación de dar” sumas de dinero, cuya satisfacción es posible obtener con este medio.

    Coincido en que, “Las astreintes se admiten en la ejecución de sentencia cuando el condenado no colabora con la justicia para cumplir la condenación,

    cuestión que termina configurando la conducta obstruccionista para el cumplimiento de la obligación…” (v. cfr. E.M.F. Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo

    V. Cumplimiento y Ejecución de Sentencias. Titulo Ejecutivo. Ed.

    Rubinzal-Culzoni. Editores.)

    El caso se refiere al deudor que no acompaña documentación y la oculta,

    utiliza artificios para desviar el proceso, evita con artilugios el embargo, entorpece el avance de la ejecución, evade de manera constante el pago debido o no ejecuta la acción esperada pese a las intimaciones. Nada de esto ha ocurrido en el presente caso, en el que solo se muestra al demandado reticente al pago, pero que, aun por el medio procesal por el que se transita, se lo puede satisfacer.

    En este entendimiento, considero razonable la negativa del juez, por un lado, porque la imposición de dicha sanción conminatoria resulta facultativa, por disposición del art. 804 del Código Civil.

    Por otro lado, su aplicación es de carácter restrictivo en la medida en que debe aplicarse cuando no existe otro medio eficaz para lograr su cumplimiento. En este caso, considero que la satisfacción del crédito puede obtenerse por los medios Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37507896#362411181#20230327105107302

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    procesales previstos y recién agotada esta instancia cabría analizar la procedencia de dicha sanción.

    Diferente situación se da cuando el condenado tiene una “obligación de hacer” y se niega a ello, en cuyo caso, se torna imperiosa la imposición de las astreintes como medio para compeler al deudor reticente, en cualquier etapa procesal. No es esta la oportunidad ni la etapa procesal para ello, sin caer en un enriquecimiento sin causa del actor.

  2. Negativa a la imposición de intereses moratorios En cuanto la resolución recurrida no impuso intereses moratorios al capital adeudado, consideramos que estos proceden por la sola mora del deudor, sin necesidad de pacto alguno. Los intereses moratorios tienen por finalidad indemnizar la mora en el pago de la obligación, circunstancia...

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