Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 28 de Marzo de 2023, expediente FMZ 012736/2020/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los 28 días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.E.R.R.,

D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 12736/2020/CA1,

caratulados: “ ALFONSO, L.D. C/ ANSES S/ AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 29/12/2022 contra la resolución de fecha 25/11/2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALIA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctora E.R.R., dijo:

  1. Que contra la resolución transcripta al inicio de este acuerdo,

    interpone recurso de apelación el demandado en lo que respecta a las costas.

    Considera que la decisión judicial configura un supuesto de gravedad institucional por cuanto pone en crisis los fondos administrados y el sistema que el legislador ha diseñado para la actuación del organismo previsional ante la justicia.

    Así, se queja de que el a quo se haya apartado del régimen establecido por el art. 21 de la ley 24.463, el cual establece que las costas serán soportadas en todos los casos en el orden causado.

    Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37411823#362514512#20230327125141252

    Hace expresa reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de rigor el mismo es contestado con fecha 22/12/2022. Pasan los autos al acuerdo a fin de resolver-

  3. Ahora bien, ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por la recurrente, anticipo que no corresponde hacer lugar al recurso impetrado por la representante de ANSES, ello por cuanto que si bien el art. 21 de la ley 24.463 dispone que “en todos los casos serán por su orden”, tal prescripción no es aplicable a la acción de amparo por mora prevista en el art. 28 de la ley 19.549, que prevé el principio común de la derrota por remisión al código de procedimiento común. La realidad es que el artículo 21 de la ley 24.463, amén de su control de constitucionalidad en cada caso concreto, no resulta aplicable a un caso donde, lo que se pretende en justamente la obtención de un acto administrativo,

    que eventualmente pueda ser impugnado judicialmente. Es el silencio de la administración el que causa el perjuicio a la parte amparista. En ese sentido la previsión del artículo mencionado es de aplicación restrictiva para el caso de una impugnación judicial de un acto de la administración, sin poder extenderse a situaciones...

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