Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 28 de Marzo de 2023, expediente CIV 089030/2012/1/CA007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Incidente Nº 1 - ACTOR: G. D. M. E. DEMANDADO: A. P. S. M.

s/ALIMENTOS: MODIFICACION

N° 89030/2012

Juzgado N° 76

Buenos Aires, 28 de marzo de 2023.-MR

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver las apelaciones deducidas contra el pronunciamiento de fs. 553. El actor fundó el recurso a fs. 569/573 y la accionada lo contestó a fs. 579/581. Por su parte, la emplazada presentó el memorial a fs. 575/577 y el accionante lo replicó a fs.

584/586.

II- En la resolución impugnada, el magistrado levantó la medida cautelar de disminución provisoria de cuota alimentaria dispuesta a fs. 134 e impuso las costas en el orden causado.

III- El señor E. G. de M. sostiene que el decisorio recurrido resulta contradictorio y equivocado, en tanto no se ajusta a los antecedentes de la causa y las resoluciones dictadas en los autos acumulados n° 89030/2012/2.

E., entre otras consideraciones, que el señor juez decidió el levantamiento de la medida cautelar dictada por la Alzada el 9 de marzo de 2021,

cuando la propia Cámara -con posterioridad- en la resolución del 8 de abril de 2022 del incidente aludido precedentemente (n° 89030/2012/2) entendió

prudente, aún frente al cambio de circunstancias invocado por el alimentante al requerir el dictado de una nueva medida, mantener la pensión fijada el 9 de marzo de 2021.

Manifiesta, además, que surge de la documentación agregada a estas actuaciones como a los conexos, que al momento de establecerse la cuota alimentaria originaria (autos n° 89030/2012 sobre divorcio vincular), sus haberes ascendían a la suma neta mensual de €6.081,20, mientras que, actualmente,

ellos son sensiblemente inferiores (€3.976,87).

Subsidiariamente, de considerarse pertinente modificar la cautelar vigente,

requiere se fije en una suma equivalente al 30% de su ingresos netos.

Por su parte, la señora S. M. A. P. alega que el levantamiento de la cautelar debe ordenarse con efecto retroactivo a la fecha en que cesaron las circunstancias por las cuales la medida fue otorgada.

Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 29/03/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

IV- Al contestar los agravios, ambas partes peticionan que se declare desierto el remedio interpuesto por su contraria, por no constituir los memoriales una crítica concreta y razonada del fallo (conf. arts. 265 y 266, CPCC). A todo evento, requieren el rechazo de las quejas vertidas, en mérito a los argumentos que esgrimen. Igual temperamento mantiene la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.

La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso, no llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio.

De ahí que en su sustanciación, el cumplimiento de los requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga presentes aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales, a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (esta Sala Exptes. Nº 30129/2016, 62.741/2017, entre otros).

En ese orden, debe ponderarse que las piezas cuestionadas cumplen -en lo pertinente- con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que la deserción de los recursos pretendida por las partes, habrá de ser desestimada.

V- Como antecedentes relevantes en vista a la revisión que abre la instancia, cabe señalar que en el marco del expte. n° 89030/2012 sobre divorcio,

las partes acordaron con fecha 26 de octubre de 2012 -homologado el 8 de marzo de 2013- que el señor G. de M. abonaría como cuota alimentaria a favor de sus hijos M. L., M. de las M. y E. G. de M. y A., la suma de €2.000, con más el pago de la cobertura prepaga OSDE 210.

A fs. 134 de estos autos (9/3/2021), esta Sala hizo lugar a la medida cautelar de disminución de la cuota alimentaria a cargo del actor y redujo provisoriamente los alimentos a la cantidad de €1.500. Ello, en virtud de las constancias de la causa y tomando en consideración los ingresos del actor en ese momento, quien manifestó encontrarse desempleado y percibir la pensión contributiva del Estado Español, donde reside.

En la resolución aquí apelada (fs. 553), atento lo solicitado por la emplazada a fs. 534/537 el magistrado ordenó el levantamiento de dicha medida con sustento en que habrían variado los presupuestos que se tuvieron en mira al ordenarla. Lo expuesto, en virtud de la situación referida por el accionante en el Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 29/03/2023

Firmado por: B.A.V.,...

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