Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 27 de Marzo de 2023, expediente CAF 020535/2021/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa CAF 20535/2021/1/CA1

Incidente Nº 1: GALIÑAREZ, ENRIQUE (MC) c/ EN – AFIP - LEY

20628 s/ AMPARO LEY 16.986 - INCIDENTE

Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 2

M., 27 de marzo de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la demandada contra la resolución de fecha 28/12/2022 mediante la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada,

    ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que se abstuviera de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones a las ganancias en el haber previsional del actor, hasta tanto se dictara sentencia definitiva, con comunicación a la Caja de Jubilaciones,

    Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, teniendo por suficiente la caución prestada por el accionante en el escrito de demanda. Asimismo, difirió para el momento de dicho pronunciamiento el tratamiento del reintegro de los montos retenidos y el alcance de la ley 27.617. Por último,

    impuso las costas en el orden causado.

  2. Se agravió la recurrente, por cuanto el resolutorio de grado no estableció el límite temporal establecido por el Art. 5 de la ley 26.854, lo que llevaría aparejada la pena de nulidad.

    Protestó, al señalar que el juzgador interpretó

    con un criterio objetivo el precedente “G.,

    considerando que la condición de jubilado equivalía a vulnerabilidad.

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Expresó que, a través de la ley 27.617, se introdujeron modificaciones al impuesto a las ganancias,

    elevándose el mínimo no imponible.

    Sostuvo, que la citada normativa cumplió con el condicionante impuesto por el Máximo Tribunal, lo cual constituía fundamento suficiente para rechazar la pretensión.

    Remarcó, que el derecho invocado no era verosímil, por cuanto el demandante únicamente había alegado el dictado del fallo “G., sin manifestar normativa alguna que sustentara la situación invocada ni expresar de qué manera se configuraba una evidente ilegalidad de la ley del gravamen que colisionara con los principios constitucionales y ameritara el dictado de una medida cautelar.

    Manifestó, que no podía considerarse acreditado el estado de vulnerabilidad invocado en este estadio procesal, por cuanto el Fisco había desconocido la autenticidad de la documental acompañada por el actor en sustento de su pretensión.

    A., que se otorgó una medida cautelar atendiendo únicamente a la condición de jubilado del accionante y que sus haberes sufrían la deducción del gravamen, sin considerar que el Alto Tribunal en el fallo “G., evaluó extremos que no se daban en autos.

    Mencionó, que no se había demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afectara económicamente de modo que tornara imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión.

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CAF 20535/2021/1/CA1

    Incidente Nº 1: GALIÑAREZ, ENRIQUE (MC) c/ EN – AFIP - LEY

    20628 s/ AMPARO LEY 16.986 - INCIDENTE

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 2

    Agregó, que el actor tampoco probó el daño que le ocasionaría aguardar hasta el dictado de la sentencia.

    Resaltó, que no se probaron consecuencias económicas que le impidieran al demandante hacer frente al tributo que se negaba a pagar, por lo cual no existía argumento suficiente que demostrara que la retención del impuesto le generara un daño de tal gravedad que ameritara el dictado de la cautela.

    Recalcó, que se había ignorado que se trataba de normas dictadas con fuerza de ley por el Congreso, para que el Estado recaudara un impuesto que se destinaría a sufragar los gastos generales de la Nación, de los cuales dependía el funcionamiento de sus instituciones y el bienestar de todos los habitantes.

    Acotó, que el otorgamiento de la medida precautoria en este estado del proceso, se traducía en un arbitrario anticipo jurisdiccional.

    Aseveró que, en el caso, existía una afectación del interés público que obstaba a la procedencia de la medida peticionada, ya que su dictado atentaba contra el adecuado y efectivo control del cumplimiento de las obligaciones tributarias y la correlativa integridad de la renta pública.

    Añadió, que tratándose de la suspensión de la aplicación de una ley que se encontraba vigente, la decisión del sentenciante implicaba un prejuzgamiento.

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Dijo, que resultaba innegable que la intención del legislador había sido gravar las jubilaciones con el impuesto en cuestión.

    Recordó, que el principio de reserva de ley en materia tributaria impedía crear exenciones en situaciones que no tenían cabida en ella.

    Cuestionó, que no se diera cumplimiento con lo establecido en el Art. 9 de la ley 26.854 y, en su caso,

    solicitó que se fijara una contracautela real, que contemplase la totalidad de las costas y daños y perjuicios que la medida pudiera llegar a ocasionar al erario público, en los términos del Art. 10, Inc. 1° de la citada norma.

    A su vez, se quejó por cuanto la resolución de grado impuso las costas en el orden causado, entendiendo que el hecho de contestar el informe del Art. 4 de la ley 26.854 no constituía una bilateralización del proceso,

    sino que configuraba un mero “informe noticia” para dar cuenta del interés comprometido.

    Consideró, que no debía cargar con los gastos por el cumplimiento del deber de informar y que, lo contrario era a todas luces un exceso que no encontraba sustento jurídico en los hechos, así como también lo era la estimación de emolumentos excesiva e injustificada.

    Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia en favor de su postura, peticionó que se revocara la resolución apelada y dejó planteado el caso federal.

    El accionante contestó el traslado de los agravios.

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CAF 20535/2021/1/CA1

    Incidente Nº 1: GALIÑAREZ, ENRIQUE (MC) c/ EN – AFIP - LEY

    20628 s/ AMPARO LEY 16.986 - INCIDENTE

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 2

  3. Las quejas planteadas por la demandada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala el 05/04/2021 en el Expte. CAF 12010/2020/1/CA1, Incidente N° 1 caratulado: “F., J.L. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad – Inc. de Medida Cautelar”.

    En razón de ello, corresponde -en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir “brevitatis causae” a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie.

    Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto del pronunciamiento citado “ut supra” puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

  4. Ahora bien, ante el argumento de la accionada referido a la sanción de la ley 27.617 y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial emanada del precedente “G.” de la CSJN, es necesario examinar si el dictado de aquella norma modificó las conclusiones...

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