Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 27 de Marzo de 2023, expediente CIV 005223/2021/1

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE Nº 1 - ACTOR: MISKOW, C.A. Y

OTRO DEMANDADO: GUERRERO, ALBINO S/BENEFICIO DE LITIGAR

SIN GASTOS. EXPTE. Nº 5223/2021/1 –J.37- (G.Y.)

RELACION N° 005223/2021/1/CA001

Buenos Aires, marzo de 2023.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía el 14 de diciembre de 2022 –fundado el 28 del mismo mes y año-, cuyo traslado fue contestado el 7 de febrero de 2023, contra la resolución del 12 de octubre de 2022, en cuanto otorga la franquicia solicitada por el demandante.-

  2. Ahora bien, es dable señalar que el memorial presentado por la recurrente no reúne los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado, en razón de lo cual se declarará

desierto el recurso, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-

Es que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe a la apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso,

señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T. I, pág. 835/7;

CNCiv., esta Sala, R. 34.061 del 18/11/87; íd. íd. R.

137.377 del 21/12/93; íd. íd. R. 591.755 del 13/4/12).-

Fecha de firma: 27/03/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv.,

esta Sala, L. 3331 del 21/12/83; íd., íd., R. 591.755

del 13/4/12).-

También se ha dicho que la transcripción de copiosas citas doctrinarias y jurisprudenciales sin hacer mención alguna al caso que nos ocupa carece de valor para fundar un recurso, pues la cita de un autor o la opinión de un Tribunal, por más...

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