Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 23 de Marzo de 2023, expediente FSM 042615/2022/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 42615/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: PEREZ, P.A.

DEMANDADO: INSSJP-PAMI s/INC

APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

M., 23 de marzo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 23/09/2022, en la que la juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados INSSJP –PAMI- que proveyera de forma inmediata la cobertura al 100% de la medicación Ácido Quenodesoxicólico 400 mg., prescripta por la médica neuróloga tratante.

  2. El recurrente se agravió, considerando que la medida cautelar coincidía en un todo con la sentencia de mérito.

    Refirió que, el dictado de una medida cautelar innovativa dentro del proceso de amparo requería de una singular prudencia, pues este tipo de proceso suponía una suerte de tutela temporalmente privilegiada de un derecho afectado o amenazado, con el cual el anticipo de efectos inherentes a la cautelar corría serios riesgos de interferir con la cuestión traída a debate.

    Indicó que, se hizo lugar judicialmente a un pedido que la actora no realizó ante la Obra Social,

    lo que implicaba que su mandante lo desconocía.

    1

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 42615/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: PEREZ, P.A.

    DEMANDADO: INSSJP-PAMI s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Cuestionó el pronunciamiento recaído en autos, por no resultar en modo alguno un proceso, toda vez que carecía de motivación y respaldo probatorio.

    Sostuvo, que la prematura judicialización de la cuestión planteada, tendía a generar la desigualdad entre los beneficiarios de su mandante, ya que existían afiliados que cumplían con los requisitos propios de la obra social y quienes optaban por la vía judicial, sin siquiera anoticiar al Instituto de la necesidad prestacional.

    Consideró el Instituto, que la urgencia alegada por la accionante no ameritaba la situación de injusticia, dado que esto ocasionaba una situación de desigualdad entre ambas partes.

    A., que el pronunciamiento en crisis privilegiaría a la accionante por sobre el resto de las personas que plantearon un reclamo ante la justicia e inclusive podría alterar el sistema de salud y el resto de los beneficiarios.

    Expresó, que la resolución recaída en autos no resultaba una medida provisoria sino definitiva, ya que el cumplimiento de ella implicaba el agotamiento del juicio ante el suministro del fármaco pretendido,

    con lo cual se alteraba el normal desarrollo del proceso de amparo.

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    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 42615/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: PEREZ, P.A.

    DEMANDADO: INSSJP-PAMI s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I,

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    Por otro lado, postuló, que además de la presencia de la verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y la prestación de una cautela previa,

    resultaba necesario exigir que se acreditara la irreparabilidad del daño infringido por la situación de hecho o de derecho que se pretendía innovar.

    En tal sentido, enfatizó en el carácter excepcional de la medida cautelar y en el criterio restrictivo que se debió adoptar en el juzgamiento de su procedencia.

    Afirmó, que el Instituto actuaba acorde a lo regido por la ley de creación.

    En tal sentido, indicó que las prestaciones así establecidas se consideraban servicios de interés público, siendo intangibles los recursos que se destinaban a su financiamiento.

    Finalmente, citó jurisprudencia y doctrina aplicable al caso, hizo reserva del caso federal y solicitó que se dictara sentencia rechazando el amparo en todas sus partes, con costas.

    Por último, dichos fundamentos no merecieron contestación de la actora.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus 3

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 42615/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: PEREZ, P.A.

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    conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/08/2016).

  4. Sentado ello, es dable recordar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/2016, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

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    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 42615/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: PEREZ, P.A.

    DEMANDADO: INSSJP-PAMI s/INC

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    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1, 18958/2016/1 y 62683/2016/1 ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub-examine”, se presentó la Sra.

    P.A.P., en representación de M.A.P. y promovió la presente acción de amparo con medida cautelar, contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados INSSJP –PAMI-, con el objeto de lograr que dicha institución reconociera y 5

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 42615/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: PEREZ, P.A.

    DEMANDADO: INSSJP-PAMI s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    solventara el medicamento Ácido Quenodesoxicólico 400

    mg.

    De la documentación digitalizada surge que,

    la beneficiaria, de 57 años de edad, es pensionada,

    está afiliada al PAMI con Nro. 155979963802 00 y cuenta con certificado único de discapacidad (CUD)

    Nro. 2757632707, cuyo diagnóstico es: “Trastorno mental orgánico o sintomático, no especificado A. de la marcha y de la movilidad,

    Trastorno del lenguaje expresivo, Ataxia, no especificada Otros trastornos del almacenamiento de Episodio. Asimismo, le fue indicado como orientación prestacional: “Hogar - Prestación de rehabilitación”.

    De igual forma, surge que la amparista,

    padece X. cerebrotendinosa desde hace aproximadamente 15 años, y ha sido tratada con el citado fármaco con relativo buen control de la enfermedad, y que esta patología producía trastornos neurológicos progresivos, como ataxia, disantría y problemas en nervios periféricos (vid epicrisis de fecha 27/05/2022).

    Asimismo, de las recetas se desprende la prescripción médica de Ácido Quenodesoxicólico 400 mg.

    x 30 Comp., suscripta por la Dra. M.M.E. y Rojas –Médica neuróloga- y el Dr. R.H. –

    Medico- (vid documental digital agregada).

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    Fecha de...

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