Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 23 de Marzo de 2023, expediente FSM 045385/2022/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 45385/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: MORO, A.D.

DEMANDADO: OSOCNA Y OTRO s/INC

APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 23 de marzo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas, contra la resolución del 05/09/2022, en la que la Sra. Jueza “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y a la Obra Social de Ejecutivos y del Personal de Dirección de Empresas (OSDE) que procedieran a la inmediata reafiliación del Sr.

    A.D.M. en el plan contratado,

    manteniendo su valor, sin cuota diferencial y hasta tanto se dictase sentencia.

  2. Se agravió la OSOCNA, considerando que resultaba imposible mantener la afiliación del actor como beneficiario de esa Obra Social, siendo que una vez obtenido el beneficio jubilatorio, el actor era automáticamente transferido al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI)

    -a quien le trasladaba, también, los aportes del nuevo beneficiario-.

    Expresó, que tampoco era posible, que la OSOCNA otorgase un plan que operase y comercializase un tercero.

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    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 45385/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MORO, A.D.

    DEMANDADO: OSOCNA Y OTRO s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Señaló, que la obligación impuesta era confiscatoria de los fondos que administraba la entidad que representaba -fondos que se nutrían de los aportes de todos los beneficiarios-.

    Indicó, que la medida innovativa dictada era,

    directamente, un acto de flagrante violación a su propiedad y a su posibilidad de defensa.

    Expuso, que el actor, desde que se jubiló,

    contaba con la cobertura inmediata del INSSJyP -más allá de los servicios de OSDE-.

    En consecuencia, enunció, que no estaba en riesgo ni su salud ni su vida, sino que, lo que se encontraba en juego era el derecho de opción de un beneficiario jubilado.

    A., que la decisión recurrida,

    desnaturalizaba el Sistema Nacional del Seguro de Salud, pretendiendo endilgarle responsabilidad a su mandante por sobre la normativa vigente.

    Manifestó, que si el sentenciante de grado entendía que los Decretos 292/95 y 492/95 cercenaban el derecho a la salud del actor, debió haber declarado su inconstitucionalidad.

    Insistió, en que, no declarándose la inconstitucionalidad de los decretos 292/95 y 492/95,

    ellos se encontraban en plena vigencia y, en consecuencia, los beneficiarios de las distintas obras 2

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 45385/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MORO, A.D.

    DEMANDADO: OSOCNA Y OTRO s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    sociales, al momento de jubilarse, podían optar sólo por el INSSJyP o por las obras sociales inscriptas en el respectivo registro.

    Además, reprochó la falta de apreciación de la prueba demostrada por el sentenciante de grado, así

    como también, la imposición de una obligación a contramano del procedimiento llevado adelante por todos los organismos de la seguridad social.

    Finalmente, citó jurisprudencia y doctrina e hizo reserva del caso federal.

    Por su parte, se agravió OSDE, advirtiendo que el Sr. Juez “a quo” había dictado una medida precautoria que coincidía en forma total con la pretensión de la parte actora.

    Puso de relieve, que el magistrado de grado había valorado la cuestión sólo a la luz de los meros dichos de la actora, pero no había tenido en cuenta que lo peticionado era idéntico a lo requerido como pretensión de fondo.

    Advirtió, que en autos no se pretendía mantener un statu quo anterior a la interposición de la demanda, sino justamente modificarlo, ordenando a su mandante a re-afiliar a una persona en carácter de afiliado obligatorio y a brindarle un plan de cobertura superador, denominado P.B.3., sin su correspondiente contrapartida económica.

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    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 45385/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MORO, A.D.

    DEMANDADO: OSOCNA Y OTRO s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Aseveró, que el juez de grado, no había valorado que el régimen regulatorio creado por los decretos 292/95 y 492/95 impedía hacer lugar a pretensión del actor, pues su mandante no estaba inscripta en el registro creado por el decreto 292/95

    y la validez constitucional de dicha norma no había sido cuestionada.

    Refirió, que al momento de otorgarse los beneficios jubilatorios o de pensión, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)

    asignaba a los beneficiarios directamente al INSSJP.

    En ese punto, agregó que a partir de la obtención de los beneficios previsionales otorgados por ANSES, OSDE dejaba de recibir los aportes al sistema realizados por el actora, pues éstos irían directamente al INSSJP.

    Allí, puso de resalto, que sin la debida contraprestación por las prestaciones pretendidas,

    OSDE no sólo podía ver afectada la atención a la actora, sino también la que prestaba a la totalidad de sus restantes afiliados.

    Advirtió, que OSDE, al no estar inscripto en el citado Registro, no recibía la forma especial de financiamiento que allí se distribuía a quienes voluntariamente se inscribían en él.

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    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 45385/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MORO, A.D.

    DEMANDADO: OSOCNA Y OTRO s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

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    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Por ello, aseguró que no había verosimilitud en el derecho, máxime cuando el tipo de cautelar innovativa y de tutela anticipada que proponía la parte actora, exigía un análisis rigoroso que el juez de grado no había realizado.

    Cuestionó, que la parte actora no hubiera acreditado y ni siquiera argumentado cuál era el peligro que corría si no veía cumplida su pretensión de fondo durante el trámite del proceso -durante el cual contaría siempre con la cobertura otorgada por PAMI-.

    Hizo notar, que la medida cautelar, y eventualmente la sentencia definitiva, de ser favorables a la pretensión de la parte actora, no protegerían ni resguardarían el derecho a la salud del actor, sino únicamente su patrimonio.

    A su vez, advirtió, que tampoco se verificaba el peligro en la demora para acceder al dictado de la medida innovativa ordenada en autos, dado que la accionante no quedaba sin Obra Social y tenía cobertura médica.

    En tal sentido, observó que no existía en el caso de autos, ni peligro en la demora ni verosimilitud en el derecho que ameritasen la confirmación de la resolución aquí atacada.

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    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 45385/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MORO, A.D.

    DEMANDADO: OSOCNA Y OTRO s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Por último, citó jurisprudencia y doctrina e hizo reserva del caso federal y de reclamar los daños y perjuicios que le generase el cumplimiento de la medida cautelar aquí apelada.

    Además, solicitó que se librase oficio a la Superintendencia de Servicios de Salud a efectos de que informase si la actora se encontraba afiliada a OSDE y, si los planes que OSDE comercializaba bajo la denominación PLANES BINARIOS, en sus opciones de BINARIO 210, BINARIO 310, BINARIO 410, BINARIO 450

    BINARIO 510, eran planes superadores del PMO y si sus valores de mercado se encontraban alcanzados por las autorizaciones de tarifas que el Ministerio de Salud otorgaba periódicamente en el marco de lo dispuesto por la ley 26.682 de Empresas de Medicina Prepaga.

    Seguidamente, la parte actora contestó el traslado de los agravios expuestos precedentemente.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

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    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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