Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 23 de Marzo de 2023, expediente CAF 019794/2021/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

19794/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: COPPEL SA DEMANDADO:

EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA

INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION

COMERCIAL EXTERNA-DJCP 20211D38BB Y OTRO s/INC DE

MEDIDA CAUTELAR Juzg. n° 5.

Buenos Aires, 23 de marzo de 2023.- JMS

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la jueza admitió la medida cautelar que solicitó la partea actora y ordenó, previa prestación de una caución real, “a la AFIP -

    Dirección General de Aduana y al Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo que se abstengan de requerir el ensayo técnico contemplado en los artículos 4 y 13, de la Resolución nº 404-E/2016 y 70-E/2017, de la Secretaría de Comercio -y sus modificatorias-, para la aprobación de las Declaraciones Juradas de Composición de Producto (DJCP) detalladas en el Anexo II presentado por la actora el 30/11/21.

    Ello, sin perjuicio de la facultad de efectuar los controles de la mercadería involucrada a posteriori, tal como se desprende tanto de la Resolución N° 404-E/2016, como de la ley de Lealtad Comercial

    22.802”. Fijó el plazo de vigencia de la medida cautelar en 3 meses (pronunciamiento del 13 de mayo de 2022).

    Para así decidir, tuvo en cuenta que “puede tenerse por acreditado -

    en principio- que los plazos establecidos por el artículo 4º de la resolución nº 404-E/2016, el artículo 1º de la resolución 70-E/2017 y el plazo con el que cuenta el organismo técnico, sumado a la falta de justificación del envío a verificación técnica, resultarían dilatorios en el trámite de importación, implicando en los hechos una restricción paraarancelaria, prohibida por el Acuerdo de Marrakech aprobado por la ley 24.425”.

    Y señaló:

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    (i) “Si bien el envío de la muestra de la mercadería al organismo técnico sería facultativo de la Autoridad de Aplicación respectiva, ello no debe ser ajeno a una fundada motivación a fin de que tal proceder no implique un comportamiento arbitrario de la Administración”.

    (ii) “Supeditar toda la operación de importación a la decisión de la autoridad administrativa fuera del término razonable establecido generaría en el presente caso -de no accederse a la tutela solicitada-

    perjuicios graves a la aquí actora que tornarían -en principio- de muy difícil o imposible reparación ulterior, en la medida que ello perjudicaría su normal funcionamiento comercial”.

    (iii) “Teniendo en cuenta que la finalidad del sistema instituido por la Resolución nº 404-E/2016 se encuentra dirigida a que los importadores respalden la veracidad del etiquetado o rotulado de los productos textiles o de calzados con una declaración jurada a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la ley 22.802, no se advierte que la continuación del trámite de importación perjudique los fines citados”.

    (iv) “La Autoridad de Aplicación podría, en su caso, efectuar los controles de la mercadería involucrada a posteriori, tal como se desprende tanto como de la Resolución nº 404-E/2016 como de la ley de Lealtad Comercial nº 22.802 que le da fundamento”.

  2. Que el Fisco Nacional (AFIP DGA) apeló el 24 de mayo —

    expresó agravios el 16 de junio que fueron replicados— y el Estado Nacional, Ministerio de Desarrollo Productivo, apeló el 23 de mayo —

    expresó agravios el 3 de junio que fueron replicados—.

    Los agravios ofrecidos pueden ser resumidos de la siguiente manera:

    1. La AFIP DGA.

      (i) Los cuestionamientos formulados por la parte actora no versan sobre ningún hecho reprochable a esa dependencia estatal, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

      Fecha de firma: 23/03/2023

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

      19794/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: COPPEL SA DEMANDADO:

      EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA

      INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION

      COMERCIAL EXTERNA-DJCP 20211D38BB Y OTRO s/INC DE

      MEDIDA CAUTELAR J.. n° 5.

      (ii) El planteo está orientado a la alegada tardanza por parte de la Secretaría de Comercio Interior o a la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

      (iii) “El objeto de la Resolución N° 4185/2018 es la implementación del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), que no puede ser asimilado al Régimen de Declaración Jurada Anticipada de Importación (instaurado por la Resoluciones AFIP Nº

      3252, 3255 Y 3256/12, hoy derogado). Asimismo la Resolución MP N°

      523 -E/2017 establece la gestión de las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo, sometida a la tramitación anticipada de licencias previas de importación de carácter automático y/o no automático, lo que se fundamenta en las disposiciones del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación definido por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

      (OMC), aprobado a través de la Ley N° 24.425, así como también en las del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Anexo I del Tratado de Asunción aprobado por la Ley N° 23.981 y el Tratado de Montevideo de 1980 aprobado por la Ley N° 22.354”.

      (iv) Las resoluciones generales cuestionadas, lejos de resultar irrazonables, arbitrarias o de vulnerar el principio de legalidad, responden a motivos de orden técnico y comercial y en su dictado se han cumplido todos los aspectos legales y procedimentales.

      (v) “No se trata de la ilegítima imposición de una barrera para-

      arancelaria, sino de la instrumentación de una mecánica que permite dotar a los órganos de aplicación de las herramientas legales de política fiscal necesarias para llevar a cabo su cometido”.

      Fecha de firma: 23/03/2023

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      (vi) No se encuentra configurado el requisito de peligro en la demora pues “la demandante no aportó ni, por lo tanto, el tribunal evaluó,

      elementos probatorios concretos sobre tales extremos, razón por la cual sus argumentos resultan, en la mejor de las hipótesis, meramente conjeturales”.

      (vii) “La medida cautelar afecta el normal desenvolvimiento de la actividad del Estado en cuanto al control del tráfico internacional de mercaderías”.

      (viii) “Al haberse fijado una caución meramente juratoria, el Estado se ve irremisiblemente perjudicado, sin posibilidad de retrotraer los perjuicios ocasionados”.

    2. El Estado Nacional.

      (i) “La sentencia recurrida no sólo carece de motivación, sino que además hace una interpretación parcial y errónea del derecho aplicable e ignora los hechos probados en la causa”.

      (ii) “El fundamento aparente contenido en la resolución cuestionada impide vislumbrar cuáles fueron las razones que llevaron al Juez de grado a adoptar su decisión al no encontrarse configurados los requisitos establecidos por el art. 14 de la Ley 26.854, más allá de su propia voluntad, lo que importa un supuesto de arbitrariedad que permite invalidar lo resuelto como acto jurisdiccional válido”.

      (iii) “Se invadió una esfera de atribuciones privativa del Poder Ejecutivo Nacional y que, a tenor de las constancias obrantes en la causa,

      no se ha logrado demostrar la ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta del acto cuya suspensión se dispuso careciendo la pretensión esbozada de verosimilitud del derecho”.

      (iv) “Se informó y acreditó acabadamente, que, con relación determinados trámites, la Autoridad de Aplicación había remitido requerimientos en el marco de atribuciones específicas consagradas por el art 4 de la Resolución 404-E/2016 SC y que -a la fecha de presentación del aludido informe- la empresa importadora no había dado cumplimiento con los mismos. Dicha circunstancia era lo que motivaba Fecha de firma: 23/03/2023

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

      19794/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: COPPEL SA DEMANDADO:

      EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA

      INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION

      COMERCIAL EXTERNA-DJCP 20211D38BB Y OTRO s/INC DE

      MEDIDA CAUTELAR J.. n° 5.

      la imposibilidad de continuar con la tramitación y posterior aprobación de las DJCP ingresadas oportunamente por la empresa importadora”.

      (v) “No corresponde al Poder Judicial verificar si la actora dio acabado cumplimiento -o no- con los requerimientos cursados por parte de la Autoridad de Aplicación. Adviértase que el pretendido cumplimiento invocado por la empresa importadora fue efectuado a través de TAD, no constituyendo el mismo el canal adecuado para tener por acreditado cumplimiento alguno”.

      (vi) “Se dictó resolución haciendo lugar a la medida cautelar impetrada en autos como si el art. 14 de la Ley 26854 no existiera lo que ocasiona un gravamen irreparable […] por vulneración a la garantía de defensa en juicio”.

      (vii) “La actora no ha incorporado constancia documental alguna que permita tener por acreditada la afectación al giro comercial de la empresa importadora”.

      (viii) “El a quo considera que la conducta desplegada por la Administración en relación a las DJCP objeto de autos, le ocasiona un gravísimo perjuicio económico y operativo que pone en jaque la continuidad de la empresa, en virtud de resultar las importaciones fundamentales para su operatoria urgente, pero lo hace sobre la base de una afirmación dogmática, sin contar con pruebas...

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