Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 23 de Marzo de 2023, expediente CAF 012208/2020/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

12208/2020

Incidente Nº 1 - ACTOR: VEGA, C.A. DEMANDADO: EN -

AFIP s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Buenos Aires, de marzo de 2023.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por medio de la resolución de fojas 49, la jueza de la instancia anterior hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) que se abstuviera de descontar suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el haber de retiro que percibía el accionante hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las actuaciones.

    Para así decidir, ponderó lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 342:411

    (“G., M.I., considerando que se encontraban reunidos los presupuestos de admisibilidad previstos en las normas procesales para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

  2. Que disconforme, la parte demandada apeló a fojas 50/51 y expresó agravios a fojas 53/56.

    En su memorial, alegó que la medida cautelar pretendida se vinculaba con el fondo de la cuestión principal a resolver, en contradicción con el artículo 3º, inciso 4º de la Ley Nº 26.854. Por otro lado, afirmó que la situación del actor no era asimilable al precedente “G.” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que no se encontraban reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. Además, sostuvo que con el dictado de la Ley Nº 27.617 la pretensión del accionante había cambiado en forma sustancial, lo cual justificaba el rechazo de la medida cautelar pretendida.

    Finalmente, se agravió del plazo otorgado para la vigencia de la tutela cautelar.

    En consecuencia, solicitó que se revocara la resolución apelada, con costas.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

  3. Que, en este contexto, corresponde recordar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene,

    en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá

    verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (conf. P.C.,

    Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares,

    Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág. 77).

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (cfr. Fallos: 329:3890).

    En último lugar, cabe recordar que la Ley Nº 26.854

    reguló los requisitos de las medidas cautelares dictadas contra el Estado Nacional. En lo que aquí interesa, dispone que, frente a supuestos como los de autos, en los que se pretende la suspensión de los efectos de la ley del gravamen, agregó que –a los requisitos antes enunciados– se debe acreditar sumariamente que el cumplimiento o ejecución de la norma ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior (conf. art.

    13, inc. 1º, ap. a] del referido plexo legal).

  4. Que, de las constancias de la causa, resulta que el Sr....

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