Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Marzo de 2023, expediente CIV 095089/2019/1

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

PESSOLANO, L.I. Y OTRO DEMANDADO: CODICO

SA Y OTRO s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.

EXPTE. N° 95089/2019 -J.34- (G.Y)

RELACION 095089/2019/1/CA002

Buenos Aires, 22 de marzo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que se entienda en el recurso de apelación interpuesto el 17 de octubre de 2022,

    cuya expresión de agravios fue presentada el 1 de noviembre de 2022, cuyo traslado fue contestado el 9 de noviembre de 2022, contra la resolución del 29 de septiembre de 2022, que declaró la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.-

  2. Liminarmente, cabe señalar que la caducidad o perención de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.-

    Así las cosas, el fundamento de esta institución estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    subsistencia de la instancia le impone (conf.

    Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, t.

    IV, nº 362, pág. 216/218).

    Ello así, cabe señalar que el beneficio de litigar sin gastos ha sido alcanzado por la doctrina judicial que concluye en la aplicabilidad de las normas que rigen la perención de instancia a su respecto, en caso que el interesado no urgiere su impulso (conf.

    CNCiv., esta Sala, R. 112.205 del 11/6/92, y citas; id. R. 606.751 del 30/8/12).-

    Es decir que, dada la naturaleza sumaria del beneficio de litigar sin gastos, el plazo de inactividad a computar es el de tres meses, por aplicación del referido artículo 310,

    inciso 2°, del Código Procesal (conf. CNCiv.,

    esta Sala, R. 176.406, del 5/9/95; id. R.

    225.008, del 14/7/97; id. R. 533.952, del 25/6/09; id. R. 606.751, del 31/8/12, entre muchos otros).-

    Es sabido que el beneficio de litigar sin gastos tiene carácter autónomo, por contar con una regulación específica prevista en el ordenamiento procesal, razón por la cual no se rige por las normas genéricas de los incidentes.

    En tal inteligencia y dada la autonomía de trámites que lo caracteriza, carece de la accesoriedad necesaria para considerar impulsorios los actos realizados en éste respecto del juicio principal. Consecuentemente, el trámite autónomo es lo que autoriza su desarrollo individual y también la viabilidad de la perención en cada caso, por cuanto los plazos corren en forma independiente (conf. Highton,

    E.I.–.A., B.A., Código Procesal Civil Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    y Comercial de la Nación, t. 5, p. 763/764 y sus citas).-

    Ello así, las diligencias que la actora podría haber realizado en lo que respecta al tramite del expediente principal, no son causales de interrupción del curso de la caducidad.-

    Por otra parte, no enerva lo expuesto la presentación que habría efectuado el apelante el 23 de septiembre del 2022 -la cual no...

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