Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 20 de Marzo de 2023, expediente CAF 028137/2022/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CAF 28137/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: SALUSSO, ARISTIDES

ALEJANDRO DEMANDADO:

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS (AFIP) s/INC APELACION” –

Juzgado Federal em lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° I de San Martin,

Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

N° I – INTERLOCUTORIO

Martín, 20 de marzo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del día 14/10/2022, en la que el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. A.A.S. y, en consecuencia,

    ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que se abstuviera de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de aquél, hasta tanto fuese dictada la sentencia definitiva.

  2. Se agravió la recurrente, señalando que el pronunciamiento en crisis resultaba arbitrario,

    toda vez que contradecía lo normado en la ley 27.617.

    Refirió que, conforme lo legislado por el Art. 5° de la ley 26.854, el sentenciante debió

    estipular un límite temporal para la manda judicial no mayor a los seis meses.

    En tal sentido consideró, que al no establecerse dicho plazo, implicaba la nulidad de la resolución recaída en autos.

    1

    Fecha de firma: 20/03/2023

    Alta en sistema: 21/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CAF 28137/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: SALUSSO, ARISTIDES

    ALEJANDRO DEMANDADO:

    ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

    PUBLICOS (AFIP) s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal em lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° I de San Martin,

    Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I – INTERLOCUTORIO

    Postuló, que además el “a quo” no había cumplido con los recaudos estipulaos en el Art. 9 de la ley de medida cautelares.

    Asimismo reflexionó que de hacerse lugar al recurso de reposición, debía fijarse la contracautela real, acorde a lo dispuesto en el Art. 10 de la citada norma.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

    Corrido el pertinente traslado de ley, los agravios fueron contestados por la parte contraria.

  3. Las quejas planteadas encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala en la causa Nro. FSM 103780/2019/1/CA1, caratulada “Incidente N° 1, ‘B., M.L. c/

    Estado nacional – D.G.

  4. s/ Inc. apelación’”, del 10/11/2020.

    En razón de ello, corresponde –en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie.

    Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto del pronunciamiento citado ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

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    Fecha de firma: 20/03/2023

    Alta en sistema: 21/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CAF 28137/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: SALUSSO, ARISTIDES

    ALEJANDRO DEMANDADO:

    ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

    PUBLICOS (AFIP) s/INC APELACION” –

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    Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I – INTERLOCUTORIO

  5. Ahora bien, ante el argumento de la accionada referido a la sanción de la ley 27.617 y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial emanada del precedente “G.” de la CSJN, resulta necesario examinar si el dictado de aquella norma modificó las conclusiones vinculadas a la configuración de la verosimilitud del derecho en el “sub examine”, sin que ello implique un indebido prejuzgamiento de la cuestión de fondo.

    Así, resulta indudable que la mencionada ley se limitó a modificar el mínimo no imponible a partir del cual se abonaría el gravamen ($ 150.000) y a elevar el monto de la deducción específica para jubilados (de 6 a 8 veces la suma del haber jubilatorio mínimo vigente), flexibilizando las exigencias para su cómputo, lo que no implicaría –a priori- un tratamiento diferenciado para la tutela de los jubilados en los términos propuestos por el Máximo Tribunal (Conf. A.. 6 y 7 de la ley 27.617 y 30 de la ley de gravamen y CNACAFed, Sala IV, causa CAF

    15644/2020, del 01/06/2021 y sus citas).

    En este orden de ideas, es menester precisar que en el citado fallo “G., el Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los Arts. 23, Inc.

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    Fecha de firma: 20/03/2023

    Alta en sistema: 21/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    N° I – INTERLOCUTORIO

    c; 79, Inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y sostuvo que: “la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible,

    deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo” (Considerando 18°). Además, se advierte que, a criterio de la Corte Federal, la deducción especial introducida por la ley 27.346

    tampoco conformaba “per se” el estándar constitucional aplicable, de modo que su incremento no permitiría “prima facie” subvertir dicha conclusión (vid Considerandos 7° y 8°).

    Por otro lado, se ha dicho que era el propio Fisco Nacional quien oportunamente debía acreditar que la ley 27.617 tenía incidencia, de manera real y concreta, en la situación tributaria y previsional del actor y que, las modificaciones introducidas por la nueva normativa determinaban que, en el caso, el impuesto a las ganancias ya no impactaba en su beneficio previsional (Conf. CNACAFed, Sala II, causa CAF 15130/2020/1, Rta. el 11/06/2021).

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    Fecha de firma: 20/03/2023

    Alta en sistema: 21/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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