Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 21 de Marzo de 2023, expediente FSM 059944/2022/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 59944/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: MORESI, LETICIA (EN REP. DE SU

HIJO) c/ OMINT s/AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Campana - Secretaría N°2

S.M., 21 de marzo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 17/11/2022,

    en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la señora L.M. y ordenó a la accionada OMINT que brindara al menor T.M.M., la cobertura total y efectiva de acompañante externo durante toda su jornada escolar en el Colegio “Los Álamos” de conformidad con lo prescripto por el médico tratante, de lunes a viernes de 8 a 12 horas. Asimismo, ordenó que, el cumplimiento de lo indicado debía hacerse efectivo en el plazo de dos (2) días de notificada la presente, debiendo la accionada presentar en autos la constancia digital de su cumplimiento en el mismo plazo, bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de retardo. A su vez dispuso que, la medida subsistiría hasta tanto se dictara sentencia o hubiera circunstancias médicas que indicaran otra modalidad de tratamiento, el que a todo evento debía ser comunicada en el expediente, debiendo además la actora presentar ante la accionada los certificados médicos correspondientes a los ciclos escolares subsiguientes.

  2. La recurrente se agravió, sosteniendo que la medida cautelar ordenada por la “a quo” no reunía los Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    requisitos de procedencia que habilitaban su dictado,

    además, resultaba violatoria del derecho de defensa.

    Postuló que, independientemente del plan contratado por cada afiliado y de su condición, Omint S.A.

    de Servicios, ponía a disposición de sus socios todas las prestaciones destinadas al tratamiento de sus patologías,

    siempre y cuando las mismas contaran efectivamente cobertura de acuerdo a lo previsto en la ley 24.901.

    Sostuvo que, previo a la promoción de las presentes ya se encontraba brindando un menú prestacional acorde a las patologías del menor, por lo que, no le cabía ningún reproche.

    Por otra parte, refirió que ya tenía habilitada la prestación de Módulo de Apoyo a la Integración Escolar (Equipo) con el prestador “La llave del Norte” en razón de 10 horas semanales y mediante el mismo se debían cubrir las necesidades del menor.

    Aclaró que, el acompañante externo para el colegio era la misma prestación que actualmente le estaban brindando al niño, y que, la actora requería un doble turno de integración escolar, lo que su mandante no cubría en cumplimiento de la normativa.

    Alegó que, las medidas cautelares innovativas justificaban una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacían a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existentes al tiempo de su dictado y Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

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    Causa FSM 59944/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: MORESI, LETICIA (EN REP. DE SU

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    configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa.

    Manifestó que, la parte actora no acompañó

    documental o información sumaria que acreditara de manera evidente la vulneración de Omint a una ley o al contrato.

    Resaltó que, no se verificaban en autos los requisitos de verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y la contracautela.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe ̃

    senalar, que no es ́

    obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos ́ ́ ́

    propuestos a consideracion de la Alzada, sino solo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la ́

    solucion del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/2016).

  4. Ello aclarado, es dable resaltar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar,

    consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida Fecha de firma: 21/03/2023

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    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

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    sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y Fecha de firma: 21/03/2023

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    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

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    Causa FSM 59944/2022/1/CA1

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    HIJO) c/ OMINT s/AMPARO LEY 16.986

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    viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, la amparista, en representación de su hijo menor, peticionó una medida cautelar para que se ordenara a OMINT que procediera a brindar al 100% cobertura y provisión total y efectiva de acompañante externo durante toda su jornada escolar en el colegio “Los Álamos” mientras durara el tratamiento de conformidad con lo prescripto por médico neurólogo tratante (vid escrito de demanda digital, puntos

  6. MEDIDA

    CAUTELAR).

    Del relato de los hechos y de las constancias digitales de autos, surge que el acompañante externo fue brindado por “Hacer Lazos” y atento las indicaciones médicas, desde el 3 grado fue proporcionada en doble modalidad y era ofrecida tanto por “Hacer Lazos” como por “La llave del Norte”, en forma integral, al 100% por la obra social OSPLA y que OMINT respondía por el resto de las prestaciones médico-terapéuticas.

    Continuó que, el sector de discapacidad del que se encargaba OSPLA fue trasferido a manos de OMINT y durante el periodo de septiembre a diciembre del año 2020,

    la demandada cumplió con la cobertura de acompañante externo con apoyo a la integración brindado conjuntamente por los dos prestadores.

    Fecha de firma: 21/03/2023

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    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Posteriormente, fueron prorrogadas automáticamente, por causa de la pandemia, las coberturas y prestaciones, por lo tanto, el menor contó con la asistencia de un acompañante externo con apoyo a la integración.

    Seguidamente, refirió que, tras haber presentado toda la documentación con antelación a través de la web, la accionada le informó que sólo correspondía dar cobertura de la prestación otorgada por “La llave del Norte”.

    Sentado ello, se desprende que el menor T.M.M.,

    de 14 años de edad, es afiliado de la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje. Perturbaciones de la actividad y de la atención.

    Trastornos específicos del desarrollo de las habilidades escolares. Retraso mental leve”, con orientación prestacional en “Prestaciones de rehabilitación.

    Prestaciones educativas (INICIAL/EGB). Servicio de apoyo a la integración escolar. Transporte”, acompañante “SI”.

    A su vez, el Dr. G.B. De Quiros -neurólogo infantil- indicó “Se solicita acompañante externo (…) de lunes a viernes de 8 a 12hs” (vid constancia médica del 29/08/2022).

    También, el antedicho profesional completó las planillas de OMINT “Resumen de Historia Clínica” en fecha de 18/10/2022 y “Prescripción médica para paciente con Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 59944/2022/1/CA1

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    HIJO) c/ OMINT s/AMPARO LEY 16.986

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    discapacidad” en fecha 08/11/2022 en la cual requirió “…

    acompañante externo de 8 a 12hs de febrero a diciembre 2023…”.

    Igualmente, fueron acompañadas las planillas de ...

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