Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 21 de Marzo de 2023, expediente FSM 038787/2022/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 38787/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: CASCINI, L.G. Y

OTRO DEMANDADO: OMINT SA DE

SERVICIOS s/INC DE MEDIDA CAUTELAR” –

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº 1 de San Martin,

Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 21 de marzo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 15/07/2022 en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los accionantes y,

    en consecuencia, ordenó a OMINT S.A. la suspensión del incremento de la cuota de afiliación, por el plazo prudencial de tres meses desde la notificación de la resolución, debiéndose acreditar su cumplimiento en el plazo de 48 hs., bajo apercibimiento de ley.

    Por otra parte, respecto de la restitución retroactiva de los importes percibidos por la demandada -desde el mes de marzo de 2022 a la fecha de la resolución- que no hubieran sido realizados en función de la resolución de la Autoridad de Aplicación, consideró que tal cuestión resultaba ser objeto del debate principal y debía ser resuelta en la sentencia definitiva.

  2. La recurrente se agravió, considerando que no concurrían en autos los requisitos para la procedencia de una medida cautelar.

    Hizo notar, que al momento de su afiliación a Omint. S.A. de Servicios, la cuota se había 1

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 38787/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: CASCINI, L.G. Y

    OTRO DEMANDADO: OMINT SA DE

    SERVICIOS s/INC DE MEDIDA CAUTELAR” –

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº 1 de San Martin,

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    N° I - INTERLOCUTORIO

    establecido en función del plan asistencial elegido,

    la normativa legal vigente y el grupo familiar,

    cobrando siempre la cuota correspondiente y con los ajustes que se practicaban.

    Puntualizó, que la norma autorizaba a establecer precios diferenciales para los planes prestacionales según franjas etarias, siempre que los mismos hubieran sido expresamente previstos en el contrato de afiliación.

    Así las cosas, manifestó que, en la solicitud de ingreso se habían establecido los rangos etarios en los que se podía modificar la cuota de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 17 de la ley 26.682,

    estableciéndose que el valor de la cuota por edad y por beneficiario podía modificarse cuando el socio alcanzara la edad de 60 años.

    En esa línea, sostuvo que cabía aplicar la teoría de los actos propios, por medio de la cual, se establecía que una persona no podía ir en contra de los actos que voluntariamente había realizado en el pasado.

    Asimismo, argumentó que surgía del reglamento de socios, que su mandante podía pactar el valor de la cuota en la solicitud de ingreso, tal como había 2

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Causa N° FSM 38787/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: CASCINI, L.G. Y

    OTRO DEMANDADO: OMINT SA DE

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    N° I - INTERLOCUTORIO

    sucedido en el caso de autos, el cual había sido firmado y aceptado por la actora.

    Expuso que O.S. se encontraba ejerciendo su derecho, amparado por la propia Constitución Nacional, a través del cual, desarrollaba una industria lícita dentro de un plano de libertad que vedaba cualquier intromisión por parte de cualquiera de los tres poderes del Estado.

    En ese sentido, alegó que la parte actora intentaba mantener congelados los términos en los que se había llevado a cabo la contratación, sin perjuicio de que las condiciones fácticas objetivas del caso habían cambiado -tal como la edad del accionante- y que, frente a ello, se encontraba prevista una modificación en el valor de la cuota -cláusula, que los socios habían aceptado al momento de contratar-.

    De ese modo, remarcó que lo solicitado por los accionantes carecía de toda lógica jurídica, toda vez que el aumento de la cuota por edad se encontraba previsto en el propio contrato firmado por aquellos y en el reglamento de socios.

    Agregó, que en tanto el aumento de cuota no se encontraba tarifado por el Estado, su mandante había efectuado un cálculo actuarial, mediante el cual, se habían pactado distintos aumentos a distintas 3

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    N° I - INTERLOCUTORIO

    edades, a efectos de permitir la financiación del sistema de los asociados al sistema de medina prepaga.

    En ese marco, explicó, que OMINT S.A.

    aplicaba aumentos desde temprana edad a sus afiliados,

    para evitar hacer recaer los aumentos de manera excesiva sobre la población de mayor edad.

    Sobre el particular, señaló que la decisión del “a quo”, de impedir el cobro de lo pactado entre las partes, vulneraba el equilibrio contractual y todo el sistema de medicina prepaga.

    Por último, citó jurisprudencia y doctrina e hizo reserva del caos federal.

    Seguidamente, la parte actora contestó el traslado de los agravios expuestos precedentemente.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe 4

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    N° I - INTERLOCUTORIO

    recaer en una causa; la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis 5

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    1 - ACTOR: CASCINI, L.G. Y

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    Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - INTERLOCUTORIO

    iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1, 18958/2016/1 y 62683/2016/1 ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. Ello aclarado, en el “sub-examine”, se presentaron la Sra. L.G.C y el Sr. A.A.L. y promovieron acción de amparo con medida cautelar contra OMINT SA. de Servicios, a los fines de que implementaran con carácter de urgente e indeclinable las medidas inmediatas tendientes al cese del cobro del incremento de la cuota de afiliación tras haber alcanzado el actor A.A.L. la edad de 65 años y a posteriori, haberse jubilado la Sra. L.G.C.; la restitución retroactiva de los importes percibidos por tal concepto -desde el mes de...

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