Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 21 de Marzo de 2023, expediente FSM 040858/2022/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 40858/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: FIGUEROA, J.L.

DEMANDADO: OBRA SOCIAL DEL

PERSONAL DE SEGURIDAD COMERCIAL,

INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS

s/INC APELACION” – Juzgado Federal em lo CiviL, Comercial y Contencioso Adminitrativo de San Martín 1, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA

I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 21 de marzo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 20/07/2022, en la cual el Sr. juez de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,

    intimó a la Obra Social del Personal de Seguridad,

    Industrial y Investigaciones Privadas (OSPSIP), que procediera de manera inmediata a la reafiliación del Sr. J.L.F. y de su hija R.I.F., continuando con la cobertura a la que se encontraba obligada en las mismas condiciones contractuales antes de su baja,

    manteniendo el mismo plan de cobertura médica.

    Asimismo, ordenó que arbitrara los medios necesarios para la cobertura de enfermería en domicilio los 7

    días de la semana de 8 a 18 horas y provisión de pañales 180 unidades al mes y hasta tanto se dictase sentencia definitiva en autos.

  2. La recurrente se agravió, considerando que la manda judicial recurrida resultaba de imposible cumplimiento por lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes.

    Relató que la actora manifestó que su mandante había rechazado su pedido de continuidad de 1

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 40858/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: FIGUEROA, J.L.

    DEMANDADO: OBRA SOCIAL DEL

    PERSONAL DE SEGURIDAD COMERCIAL,

    INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS

    s/INC APELACION” – Juzgado Federal em lo CiviL, Comercial y Contencioso Adminitrativo de San Martín 1, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA

    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    su afiliación y que, en consecuencia, la había trasferido compulsivamente al INSSJYP.

    En ese sentido, arguyó que su mandante no se encontraba inscripto en el registro creado para los Agentes del Seguro Nacional de Salud para recibir al personal pasivo, según lo establecido por el decreto 492/95.

    Por otro lado, expresó que los aportes de accionante se destinarían al INSSJYP, por lo que le causó agravio el hecho de que se la obligara brindar servicios a un afiliado sin una contraprestación económica.

    Así, aseveró que en el caso de autos no se encontraban configurados los requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, tales como la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

    Finalmente, citó jurisprudencia, normativa que consideró aplicable al caso e hizo reserva del caso federal.

    Posteriormente, la accionante contestó el traslado de los agravios esgrimidos precedentemente.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo 2

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 40858/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: FIGUEROA, J.L.

    DEMANDADO: OBRA SOCIAL DEL

    PERSONAL DE SEGURIDAD COMERCIAL,

    INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS

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    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, Sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es dable recordar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.

    Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto,

    peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él 3

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (Sala I, causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11,

    resueltas el 28/6/11, 27/9/11, 1/11/11 y 8/11/11,

    respectivamente, entre muchas; Sala II, causas FSM

    31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resultas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub-examine”, se presentó el Sr.

    J.L.F. y solicitó una medida cautelar con el fin de 4

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    que se le ordenare a la accionada que mantuviese su afiliación y la de su hija R.I.F., asi como también que siga brindando asistencia domiciliaria diaria con servicio de enfermería los 7 días de la semana, de 8 a 18 hs., y provisión de pañales - 180 mensuales-.

    De la documental obrante en autos, se desprende que tanto el actor como su hija se encontraban afiliados a la demandada y que aquella cuenta con certificado único de discapacidad, cuyo diagnóstico es: “Dependencia de silla de ruedas.

    1. múltiple congénita. Estado de artrodesis”.

    Asimismo, surge del certificado médico suscripto por la Dra. M.C.G., el 19/07/2021, que R.I.F. necesitaba enfermería domiciliaria los 7 (siete) días de la semana de 8 a 18 Hs.

    Por otro lado, se desprende que, el accionante intimó vía mail a OSPSIP y a la Superintendencia de Seguros de Salud para que mantuviesen su afiliación y la de su hija a la accionada, así como también, intimó al INSSJYP para que procediera a derivar aportes al OSPSIP (vid correos electrónicos del 05/07/2022).

    5

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Causa N° FSM 40858/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: FIGUEROA, J.L.

    DEMANDADO: OBRA SOCIAL DEL

    PERSONAL DE SEGURIDAD COMERCIAL,

    INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS

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    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Finalmente, el 14/07/2022, procedió a intimar a la ANSES vía CD para que tramitara la correspondiente derivación de aportes a la accionada.

  6. Ahora bien, no puede soslayarse, que la cuestión atañe a valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional; también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 12); en el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4 y 5) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 6, Inc. 1°), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc. 22°).

    En este sentido, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos 321:1684 y 323:1339).

    Asimismo, cabe destacar que la ley...

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