Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Marzo de 2023, expediente FBB 000025/2023/1

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte N° FBB 25/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 21 de marzo de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 25/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación… En

autos: ‘G., M. S. c/ INSSJP PAMI s/ Amparo ley 16.986’”, originario del Juzgado

Federal de Santa Rosa, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación

interpuesto el 17/1/2023 contra la resolución dictada el 13/1/2023 (fs. 49/55 y 38,

respectivamente, foliatura según Sistema Informático Lex 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El Juez de grado, el 13/1/2023, en lo que aquí interesa,

hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el apoderado de A.M.M.M. –quien se

presentó en representación de su progenitora, M.S.G.–, y, en consecuencia, ordenó al

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), que

proceda en el término de dos días a autorizar, con cobertura del 100%, la internación

domiciliaria de M.S.G. conforme lo prescripto por la médica interviniente, a raíz de

su discapacidad, y de conformidad al sistema de prestaciones básicas de la ley 24901

(f. 38).

2do.) Contra dicha resolución, el apoderado del INSSJPPAMI

interpuso recurso de apelación el 17/1/2023 (fs. 49/55).

Expresó que la medida dispuesta por el a quo, otorgó una

providencia cautelar sin encontrarse reunidos todos los presupuestos para su

otorgamiento.

En cuanto a la verosimilitud en el derecho, indicó que su

mandante no negó la prestación requerida por la actora, sino que informó la forma

administrativa de tramitarse, dado que PAMI–UGL XX no cuenta en la ciudad de

Santa Rosa con prestador contratado para brindar internación domiciliaria, por lo que

oportunamente se informó que la prestación se brinda mediante reintegro de gastos.

Agregó, respecto a las prestaciones de rehabilitación con kinesioterapia, que se

encuentran a disposición de la actora a través de prestadores con contrato PAMI.

Se agravió, además, en cuanto se ordenó la provisión sin contar

con el informe del art. 8 de la ley 16986, mediante el cual se pudiera merituar

correctamente la situación planteada por su parte.

Entendió que la admisión de la medida implica cumplir una

sentencia definitiva, ya que la cuestión de fondo estaría resuelta en su totalidad,

Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37539533#361906303#20230321144414775

Poder Judicial de la Nación Expte N° FBB 25/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

dejando sin defensa alguna a su mandante por existir identidad entre la medida

cautelar pretendida y el objeto final de esta acción, lo que, a su entender, vulnera las

garantías del debido proceso.

En cuanto al peligro en la demora, expuso que no se advierte ni

se encuentra fehacientemente demostrado cuál es el perjuicio irreparable que le

ocasiona a la amparista la autorización brindada por PAMI respecto a las prestaciones

requeridas.

3ro.) Ordenado el traslado del memorial, la parte actora lo

contestó el 10/2/2023, propiciando el rechazo del recurso.

Ya en esta instancia, y corrida la vista al Sr. Fiscal General, el

USO OFICIAL

14/3/2023 presentó el dictamen correspondiente propiciando el rechazo del recurso (fs.

95/96).

4to.) Se advierte en este acto que el amparo fue promovido por

el Defensor Público Oficial, Dr. C.A.R., apoderado de A.M.M.M., sin haberse

acreditado la representación invocada por ésta última respecto de su madre, M.S.G.,

conforme lo dispone el art. 46 del CPCCN. Tampoco obra escrito por el cual la

interesada haya ratificado lo actuado por su hija, ello pese a que en la instancia de

grado se observó la falta de acreditación de la representación invocada (f. 35).

Sin perjuicio de ello, el juez de grado intimó a M.S.G., mediante

resolución del 13/1/2023, a que comparezca a estar a derecho con abogado

patrocinante o por medio de apoderado, en el término de cinco días, y bajo

apercibimiento de ley. S., y atendiendo a la patología denunciada,

intimó a A.M.M. a que, en igual plazo, denuncie el nombre y domicilio de la persona

de apoyo (art. 43 del CCCN) o curador/a (art 138 del CCCN), ya sea provisoria o

definitiva, designada a los fines de su citación.

Además, hizo saber a la representante referida que, en caso de

no haberse iniciado la acción correspondiente, deberá darle curso ante el órgano

judicial pertinente, otorgándole, a tal efecto, un plazo de quince días para acreditar su

inicio con documentación respaldatoria. Al respecto, el 14/2/2023 la amparista

acompañó constancia expedida por la Oficina de Orientación Jurídica de la Defensoría

N° 4 de la Primera Circunscripción Judicial, respecto de las gestiones realizadas para

poder dar inicio a la restricción de la capacidad de M.S.G. mediante juicio de insania

Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37539533#361906303#20230321144414775

Poder Judicial de la Nación Expte N° FBB 25/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

(cf. fs. 72. 73/75 y prórroga del plazo solicitada a fs. 78/79, por las razones allí

expuestas), motivo por el cual se le otorgó una ampliación del plazo oportunamente

concedido (fs. 86, pto. 3).

Ahora bien, más allá de la gravedad del cuadro de salud que

aqueja a M.S.G, lo cierto es que la ley 16986 prevé que la acción de amparo podrá

deducirla toda persona individual o jurídica “que se considere afectada conforme los

presupuestos del art. 1” (art. 5, ley 16.986), por lo que, a falta de norma en contrario,

como ocurre en el habeas corpus, debe seguirse el principio de que el actor debe ser el

titular del derecho perjudicado (SAGUES, N.P., Derecho procesal constitucional,

Tomo III, Buenos Aires, 5° edición, Ed. Astrea, 2007, p. 352). Como regla, entonces,

USO OFICIAL

solamente tendrán legitimación activa el afectado o su representante legal –o

convencional–, cuando aquel se halle inhabilitado o impedido para actuar.

Por otra parte, tampoco existe disposición que flexibilice las

reglas de representación procesal establecidas en las normas rituales aplicables

supletoriamente (art. 17 de la ley 16986).

El expedito funcionamiento del amparo no obsta al

cumplimiento de las normas vigentes sobre representación, por lo que corresponde en

este caso aplicar las reglas generales de justificación de la personería que establece el

orden legal vigente, en el que se exige que en la primera presentación se acompañen

los documentos que acrediten el carácter que se inviste (art. 46 del CCCN), pues no

hay representación necesaria de los hijos con respecto a sus padres, como sí la hay de

los padres respecto de sus hijos menores.

Para comprobar tal extremo, resultará necesaria la presentación

de un poder confeccionado ante notario o, en su defecto, y en caso de encontrarse la

persona afectada imposibilitada para extenderlo, deberá la parte interesada solicitar su

designación en el marco de un proceso de determinación de la capacidad en la justicia

provincial, lo que aún no ha sido acreditado en autos (sin perjuicio de haberse

acompañado constancia de inicio de tales actuaciones).

Por lo expuesto, corresponde que el juzgado de origen fije un

plazo perentorio para enmendar el defecto de personería advertido, bajo

apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada y declarar la

nulidad de todo lo actuado (art. 46, 2do. párrafo in fine CPCCN; cfr. exptes. Nº

Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37539533#361906303#20230321144414775

Poder Judicial de la Nación Expte N° FBB 25/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

1544/2019/CA1, caratulado: “GUZMAN, A., c/ Obra Social Ferroviaria OSFE /

Amparo Ley 16.986”, del 19/7/2019 y 14377/2022, caratulado: “S.V., Nelly

Claudina y otro c/Pami (Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

Pensionados) s/Amparo Ley 16.986”, del 23/2/2023).

5to.) Sentado cuanto antecede, corresponde ingresar al

tratamiento de los planteos efectuados en el recurso deducido por la parte demandada.

El presente caso trata de M.S.G., una mujer de 72 años de edad

afiliada al INSSJPPAMI, que cuenta con certificado de discapacidad en el que se

detallan sus padecimientos de secuelas de enfermedad cerebrovascular, dependencia

de silla de ruedas, hemiplejia, dependencia de otras máquinas y dispositivos

USO OFICIAL

capacitantes, disfagia, y diabetes mellitus insulinodependiente, con complicaciones

oftálmicas (cf. certificado de discapacidad agregado a la documental acompañada con

la demanda –fs. 29/34–).

Del resumen de historia clínica confeccionado el 8/1/2023 por la

Dra. J.H., Especialista en Clínica Médica, se desprende que M.S.G.

presenta APP DBT II. HTA ACV isquémico con secuelas en hemicuerpo izquierdo y

cardiopatía isquémica polimedicada.

Consta, además, que ingresó al nosocomio (FAERAC) el

14/12/2022 por aneurisma cerebral, donde se le realizó, por parte de los neurocirujanos

T. y Erbns, clipado de aneurisma en comunicante posterior y, luego, pase a

UTI.

Indicó la médica tratante que M.S.G. evolucionó con afasia de

expresión, trastorno deglutorio severo con alimentación enteral exclusiva, hemiplejia

branquiocrural izquierda, y heminegligencia derecha, por lo que se le realizó TC de

encéfalo control, en la que se evidenció isquemia en territorio de arteria coroidea

anterior, línea media centrada, sin hidrocefalia, habiéndose realizado su pase a sala

común el 21/12/2022 por estabilidad clínica.

Agregó que “intercurrió con registros febriles persistentes, por

lo que se realizaron cultivos (hemocultivos/urocultivo negativos) y PL con LCR

inflamatorio, por lo que se decidió iniciar tratamiento en conjunto con infectología

(Dra. Paz) con vancomicina y meropenem a dosis meníngeas por diagnóstico

Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara...

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