Incidente Nº 1 - ACTOR: G., M. S. DEMANDADO: INSSJP-PAMI s/INC APELACION
Fecha | 21 Marzo 2023 |
Número de expediente | FBB 000025/2023/1 |
Poder Judicial de la Nación Expte N° FBB 25/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 21 de marzo de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 25/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación… En
autos: ‘G., M. S. c/ INSSJP PAMI s/ Amparo ley 16.986’”, originario del Juzgado
Federal de Santa Rosa, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación
interpuesto el 17/1/2023 contra la resolución dictada el 13/1/2023 (fs. 49/55 y 38,
respectivamente, foliatura según Sistema Informático Lex 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El Juez de grado, el 13/1/2023, en lo que aquí interesa,
hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el apoderado de A.M.M.M. –quien se
presentó en representación de su progenitora, M.S.G.–, y, en consecuencia, ordenó al
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), que
proceda en el término de dos días a autorizar, con cobertura del 100%, la internación
domiciliaria de M.S.G. conforme lo prescripto por la médica interviniente, a raíz de
su discapacidad, y de conformidad al sistema de prestaciones básicas de la ley 24901
(f. 38).
2do.) Contra dicha resolución, el apoderado del INSSJPPAMI
interpuso recurso de apelación el 17/1/2023 (fs. 49/55).
Expresó que la medida dispuesta por el a quo, otorgó una
providencia cautelar sin encontrarse reunidos todos los presupuestos para su
otorgamiento.
En cuanto a la verosimilitud en el derecho, indicó que su
mandante no negó la prestación requerida por la actora, sino que informó la forma
administrativa de tramitarse, dado que PAMI–UGL XX no cuenta en la ciudad de
Santa Rosa con prestador contratado para brindar internación domiciliaria, por lo que
oportunamente se informó que la prestación se brinda mediante reintegro de gastos.
Agregó, respecto a las prestaciones de rehabilitación con kinesioterapia, que se
encuentran a disposición de la actora a través de prestadores con contrato PAMI.
Se agravió, además, en cuanto se ordenó la provisión sin contar
con el informe del art. 8 de la ley 16986, mediante el cual se pudiera merituar
correctamente la situación planteada por su parte.
Entendió que la admisión de la medida implica cumplir una
sentencia definitiva, ya que la cuestión de fondo estaría resuelta en su totalidad,
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37539533#361906303#20230321144414775
Poder Judicial de la Nación Expte N° FBB 25/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
dejando sin defensa alguna a su mandante por existir identidad entre la medida
cautelar pretendida y el objeto final de esta acción, lo que, a su entender, vulnera las
garantías del debido proceso.
En cuanto al peligro en la demora, expuso que no se advierte ni
se encuentra fehacientemente demostrado cuál es el perjuicio irreparable que le
ocasiona a la amparista la autorización brindada por PAMI respecto a las prestaciones
requeridas.
3ro.) Ordenado el traslado del memorial, la parte actora lo
contestó el 10/2/2023, propiciando el rechazo del recurso.
Ya en esta instancia, y corrida la vista al Sr. Fiscal General, el
USO OFICIAL
14/3/2023 presentó el dictamen correspondiente propiciando el rechazo del recurso (fs.
95/96).
4to.) Se advierte en este acto que el amparo fue promovido por
el Defensor Público Oficial, Dr. C.A.R., apoderado de A.M.M.M., sin haberse
acreditado la representación invocada por ésta última respecto de su madre, M.S.G.,
conforme lo dispone el art. 46 del CPCCN. Tampoco obra escrito por el cual la
interesada haya ratificado lo actuado por su hija, ello pese a que en la instancia de
grado se observó la falta de acreditación de la representación invocada (f. 35).
Sin perjuicio de ello, el juez de grado intimó a M.S.G., mediante
resolución del 13/1/2023, a que comparezca a estar a derecho con abogado
patrocinante o por medio de apoderado, en el término de cinco días, y bajo
apercibimiento de ley. S., y atendiendo a la patología denunciada,
intimó a A.M.M. a que, en igual plazo, denuncie el nombre y domicilio de la persona
de apoyo (art. 43 del CCCN) o curador/a (art 138 del CCCN), ya sea provisoria o
definitiva, designada a los fines de su citación.
Además, hizo saber a la representante referida que, en caso de
no haberse iniciado la acción correspondiente, deberá darle curso ante el órgano
judicial pertinente, otorgándole, a tal efecto, un plazo de quince días para acreditar su
inicio con documentación respaldatoria. Al respecto, el 14/2/2023 la amparista
acompañó constancia expedida por la Oficina de Orientación Jurídica de la Defensoría
N° 4 de la Primera Circunscripción Judicial, respecto de las gestiones realizadas para
poder dar inicio a la restricción de la capacidad de M.S.G. mediante juicio de insania
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37539533#361906303#20230321144414775
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(cf. fs. 72. 73/75 y prórroga del plazo solicitada a fs. 78/79, por las razones allí
expuestas), motivo por el cual se le otorgó una ampliación del plazo oportunamente
concedido (fs. 86, pto. 3).
Ahora bien, más allá de la gravedad del cuadro de salud que
aqueja a M.S.G, lo cierto es que la ley 16986 prevé que la acción de amparo podrá
deducirla toda persona individual o jurídica “que se considere afectada conforme los
presupuestos del art. 1” (art. 5, ley 16.986), por lo que, a falta de norma en contrario,
como ocurre en el habeas corpus, debe seguirse el principio de que el actor debe ser el
titular del derecho perjudicado (SAGUES, N.P., Derecho procesal constitucional,
Tomo III, Buenos Aires, 5° edición, Ed. Astrea, 2007, p. 352). Como regla, entonces,
USO OFICIAL
solamente tendrán legitimación activa el afectado o su representante legal –o
convencional–, cuando aquel se halle inhabilitado o impedido para actuar.
Por otra parte, tampoco existe disposición que flexibilice las
reglas de representación procesal establecidas en las normas rituales aplicables
supletoriamente (art. 17 de la ley 16986).
El expedito funcionamiento del amparo no obsta al
cumplimiento de las normas vigentes sobre representación, por lo que corresponde en
este caso aplicar las reglas generales de justificación de la personería que establece el
orden legal vigente, en el que se exige que en la primera presentación se acompañen
los documentos que acrediten el carácter que se inviste (art. 46 del CCCN), pues no
hay representación necesaria de los hijos con respecto a sus padres, como sí la hay de
los padres respecto de sus hijos menores.
Para comprobar tal extremo, resultará necesaria la presentación
de un poder confeccionado ante notario o, en su defecto, y en caso de encontrarse la
persona afectada imposibilitada para extenderlo, deberá la parte interesada solicitar su
designación en el marco de un proceso de determinación de la capacidad en la justicia
provincial, lo que aún no ha sido acreditado en autos (sin perjuicio de haberse
acompañado constancia de inicio de tales actuaciones).
Por lo expuesto, corresponde que el juzgado de origen fije un
plazo perentorio para enmendar el defecto de personería advertido, bajo
apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada y declarar la
nulidad de todo lo actuado (art. 46, 2do. párrafo in fine CPCCN; cfr. exptes. Nº
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37539533#361906303#20230321144414775
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1544/2019/CA1, caratulado: “GUZMAN, A., c/ Obra Social Ferroviaria OSFE /
Amparo Ley 16.986”, del 19/7/2019 y 14377/2022, caratulado: “S.V., Nelly
Claudina y otro c/Pami (Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados) s/Amparo Ley 16.986”, del 23/2/2023).
5to.) Sentado cuanto antecede, corresponde ingresar al
tratamiento de los planteos efectuados en el recurso deducido por la parte demandada.
El presente caso trata de M.S.G., una mujer de 72 años de edad
afiliada al INSSJPPAMI, que cuenta con certificado de discapacidad en el que se
detallan sus padecimientos de secuelas de enfermedad cerebrovascular, dependencia
de silla de ruedas, hemiplejia, dependencia de otras máquinas y dispositivos
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capacitantes, disfagia, y diabetes mellitus insulinodependiente, con complicaciones
oftálmicas (cf. certificado de discapacidad agregado a la documental acompañada con
la demanda –fs. 29/34–).
Del resumen de historia clínica confeccionado el 8/1/2023 por la
Dra. J.H., Especialista en Clínica Médica, se desprende que M.S.G.
presenta APP DBT II. HTA ACV isquémico con secuelas en hemicuerpo izquierdo y
cardiopatía isquémica polimedicada.
Consta, además, que ingresó al nosocomio (FAERAC) el
14/12/2022 por aneurisma cerebral, donde se le realizó, por parte de los neurocirujanos
T. y Erbns, clipado de aneurisma en comunicante posterior y, luego, pase a
UTI.
Indicó la médica tratante que M.S.G. evolucionó con afasia de
expresión, trastorno deglutorio severo con alimentación enteral exclusiva, hemiplejia
branquiocrural izquierda, y heminegligencia derecha, por lo que se le realizó TC de
encéfalo control, en la que se evidenció isquemia en territorio de arteria coroidea
anterior, línea media centrada, sin hidrocefalia, habiéndose realizado su pase a sala
común el 21/12/2022 por estabilidad clínica.
Agregó que “intercurrió con registros febriles persistentes, por
lo que se realizaron cultivos (hemocultivos/urocultivo negativos) y PL con LCR
inflamatorio, por lo que se decidió iniciar tratamiento en conjunto con infectología
(Dra. Paz) con vancomicina y meropenem a dosis meníngeas por diagnóstico
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara...
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