Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 20 de Marzo de 2023, expediente FSA 007288/2022/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

INC. APELACIÓN EN AUTOS:

FLORES, MARCELA BEATRÍZ

C/OFATLYF S/AMPARO LEY 16.986

EXPTE. Nº FSA 7288/2022/1/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA 2

ta, 20 de marzo de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 17/10/2022 y,

CONSIDERANDO:

1) Que vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación deducida por la obra social accionada en contra de la resolución de fecha 14/10/2022, por la que se hizo lugar a la acción de amparo promovida por M.B.F., en representación de su hija M.M.H.F. y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza (OFATLYF) a que inmediatamente de notificada, autorice a favor de la afiliada la cobertura de transporte para concurrir a la Universidad Católica de Salta con regreso, por el período febrero a diciembre de 2022, de conformidad a lo prescripto por el especialista tratante,

en atención a la patología que padece. Asimismo, dispuso que la accionada le reintegre la totalidad de los gastos afrontados con motivo de esa prestación debiendo la actora confeccionar la planilla pertinente, de conformidad a las Fecha de firma: 20/03/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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pautas establecidas en la sentencia (punto VII). Todo ello, bajo apercibimiento de imponer sanciones pecuniarias progresivas y compulsivas (art. 37 del CPCCN). Impuso las costas a la accionada.

2.1) Que en su demanda la actora, con patrocinio letrado, solicitó

que se ordene a la accionada brindar la cobertura total de transporte accesible,

de forma completa e ininterrumpida sin límite de tiempo, y el reintegro de las sumas abonadas por su parte hasta ese momento para cubrir los gastos de dicha prestación, con más los intereses que pudieran corresponder hasta la fecha del correspondiente pago.

Señaló que su hija nació cincomesina y padece parálisis espática,

lo que le produjo anormalidades en la marcha y de la movilidad, paraplejia no especificada, ataxia hereditaria y parálisis, dejando en claro que presenta una discapacidad motriz, más no intelectual ni cognitiva.

Sostuvo que durante el nivel primario y secundario de educación la obra social no presentó oposición alguna a cubrir el transporte, pero al cursar la carrera universitaria –de Traductor Público en Inglés- argumentó que no resultaba una prestación educativa comprendida entre las básicas de discapacidad establecidas en la Resolución 428/1999, mencionando que tal normativa solo la prevé para el periodo de Educación Inicial y Educación General Básica (EGB).

Indicó que la joven se desplaza con un andador de marcha posterior, por lo cual no puede acceder a un ómnibus, no teniendo estabilidad alguna para manejarse en un vehículo en movimiento, ni movilizarse varias cuadras caminando desde donde la dejaría el colectivo, debiendo estar siempre Fecha de firma: 20/03/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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acompañada ya que aún con su andador puede perder el equilibrio y golpearse.

Añadió que, conforme lo requerido por la Superintendencia de Servicios de Salud, se actualizó su Certificado Único de Discapacidad (CUD),

el que establece que la afiliada necesita prestaciones en formación,

aprestamiento laboral y/o profesional (prestación de rehabilitación y transporte), y que viene cubriendo el traslado por su cuenta, resultándole sumamente costoso asumir tal erogación por ser el único sostén familiar.

3) Que al resolver, luego de pronunciarse por la admisibilidad formal de la acción de amparo por considerar que se encuentra involucrado el derecho a la salud de la hija discapacitada de la actora, la a quo señaló que se encontraba acreditado el carácter de afiliada de aquella, su condición de discapacidad en virtud del Certificado Único de Discapacidad adjuntado y la patología que la afecta (anormalidades de la marcha y de la movilidad,

paraplejia no especificada, ataxia hereditaria, parálisis), como así también que la actora presentó la solicitud ante la obra social en tres oportunidades,

recibiendo como respuesta que la prestación no resulta obligatoria, lo cual reiteró en el informe circunstanciado.

Consideró que tanto la Resolución Nº 1992//2015 del Ministerio de Salud vigente a partir del 1º/11/2015 (cuyo art. 1º reemplazó el punto 2.3.2 del Anexo I de la Resolución Nº 428/99) como el art. 13 de la Ley 24.901

contemplan la prestación de transporte especial, supeditándola a la imposibilidad del beneficiario de usufructuar el traslado gratuito en transportes públicos, lo que entendió como suficientemente acreditado con la indicación Fecha de firma: 20/03/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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del médico de la afiliada -Dr. N.S., traumatólogo-de fecha 14/12/2021, quien estimó necesario el transporte especial hacia y desde la universidad, con dependencia, por las dificultades que presenta para trasladarse en trasporte público.

Señaló que el CUD consigna dentro de la orientación prestacional al transporte con acompañante, lo cual da cuenta que la afiliada no puede por sí

misma utilizar el transporte público al movilizarse con un andador de marcha posterior que le impide acceder a un colectivo, cumpliéndose así la condición a la que se halla sujeta la cobertura del beneficio en cuestión; resultando además injustificada la limitación de la obra social relativa a que sólo lo cubre durante los estudios primarios y secundarios, ya que la cobertura de salud se prolonga en razón de la discapacidad del amparado, siendo aplicable el principio de promoción personal de la enseñanza universitaria en aras de su mayor autonomía.

Aclaró que si bien la normativa vigente no hace alusión específicamente a la educación universitaria, tampoco la excluye, ya que el art.

17 de la Ley 24.901 establece expresamente que las prestaciones educativas comprenden la escolaridad en todos sus tipos, capacitación laboral y talleres de formación laboral, entre otros, y que la normativa internacional de jerarquía constitucional que citó garantiza a las personas con discapacidad el acceso general a la educación superior, la formación profesional y el aprendizaje durante toda la vida, sin discriminación y en igualdad de condiciones, lo cual debe ir acompañado de la remoción de barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer derechos de manera efectiva.

Fecha de firma: 20/03/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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En torno al planteo de la Obra Social referido a la concurrencia a universidad privada pudiendo ir a la pública, la magistrada señaló que de la ley 24901 no surge tal distinción, ya que contempla ambos tipos; a lo que añadió

que la carrera de Traductor Público en Inglés no es impartida por la Universidad Nacional de Salta.

En suma, consideró arbitraria la negativa de la obra social a autorizar el servicio de transporte para concurrir a la Universidad y, como consecuencia de ello, hizo lugar al pedido de reintegro de lo abonado en dicho concepto por la actora, supeditando su cobro a la realización de planilla por gastos más los intereses que correspondan aplicando la tasa activa publicada por el Banco de la Nación Argentina, previo traslado a la contraria, y ordenando su pago cancelatorio dentro de los 10 días posteriores a su aprobación.

Sin embargo, no autorizó la pretensión genérica de que se ordene a la demandada a proveer la cobertura total de transporte accesible, de forma “ininterrumpida sin límite de tiempo”, ya que la prestación fue indicada por el médico tratante para el período febrero a diciembre de 2022.

Impuso las costas a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 primera parte del CPCCN y art. 14 de la Ley 16.986).

4) Que al expresar agravios, la recurrente manifestó que la ley no estipula la prestación de transporte en el ámbito o nivel educacional universitario y que el CUD indica que la cobertura se extiende al nivel inicial y EGB. Agregó que la enseñanza universitaria no constituye una prestación de rehabilitación.

Fecha de firma: 20/03/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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Sostuvo que no surge de la prescripción médica justificación de lo indicado, más que la descripción de la discapacidad que la beneficiaria padece,

la que no fue desconocida.

Señaló que no puede pretenderse que todo “desarrollo personal”

que el discapacitado desee realizar deba ser atendido por los agentes de salud,

en pos del “principio de promoción”.

Aseveró que la legislación que rige la materia no prevé tal cobertura, excediendo el Programa Médico Obligatorio (PMO) y el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

Agregó que su mandante le garantiza a la afiliada la cobertura de las prestaciones de rehabilitación que necesita, incluido el traslado a las mismas, habiendo autorizado el transporte durante el periodo de educación obligatoria.

También se agravió del reintegro de gastos e intereses ordenados en la sentencia, por considerar que el reclamo no se encuentra documentado y por entender que debe debatirse en la instancia ordinaria en virtud de su naturaleza patrimonial, excediendo la vía...

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