Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 20 de Marzo de 2023, expediente CIV 077794/2017/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

77794/2017

Incidente Nº 1 - ACTOR: G R, G E s/INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de marzo de 2023.- M

AUTOS; Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Este incidente fue remitido a la Sala en virtud del recurso de apelación que interpuso la Sra. N V R contra la resolución del 17 de noviembre de 2022, párrafo segundo,

    mediante la cual el juez de primera instancia rechazó el pedido de vinculación de la apelante con la niña G E G R. Los fundamentos del recurso fueron expresados el 6 de diciembre de 2022.-

    La Sra. Defensora de Cámara propició la confirmación de lo resuelto en su dictamen del 14 de febrero de 2023.-

    La Sala recibió en audiencia a la Sra. Ramos y tomó

    contacto con los adoptantes, de modo que corresponde pronunciarse sobre la apelación deducida.-

  2. ) El proceso administrativo-judicial de protección de derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a situaciones de desamparo y abandono, se verifica con el proceso denominado de protección de persona y el control de legalidad previstos por la ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

    Por otra parte, el art. 594 del Código Civil y Comercial dispone que la adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia, que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.

    El concepto que recepta la norma coloca el centro en el niño, niña y adolescente, afirmando que la adopción es una institución tendiente a proteger el derecho de aquéllos sujetos.

    Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Así, a través de este instituto, con carácter de fuente filial, se persigue la inserción del adoptado en una familia que le garantice un bienestar y desarrollo integral, pero a su vez,

    permite comprender con mayor exactitud en qué lugar se ubica este modo de alcanzar la paternidad/maternidad y todos los derechos y deberes que se derivan del vínculo que se genera (M.H. en “Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014”, A.K. de C.M.H.N.L.D.. Tomo III, arts. 594 a 637, Rubinzal- Culzoni Editores, 1ra. edición,

    2014, pág. 9 y siguientes).-

    La definición que recepta el Código Civil y Comercial se funda, básicamente, en los postulados que impone la Convención sobre los Derechos del Niño. Se tiene en cuenta para la protección de los niños, niñas y adolescentes todos los instrumentos nacionales e internacionales destinados a aquéllos, que integran el llamado “bloque constitucional”, como así también, la ley 26.061 que en el plano interno profundiza los principios y postulados de la aludida Convención.

    De tal manera, si la familia es el núcleo de socialización primaria de todo niño dentro del que debe vivir, crecer y desarrollarse hasta que alcance su plena autonomía de manera paulatina o progresiva, la adopción es la institución que aparece en escena cuando por diferentes circunstancias el niño no puede permanecer dentro de ese hábitat,

    necesitando de otro ámbito familiar que pueda cumplir aquella función que no puede ser llevada adelante por la familia de origen o la ampliada (M.H. en “Tratado de Derecho de Familia”, ob. cit., pág. 17 y siguientes).

    En consonancia con la definición del art. 594 del Código Civil y Comercial, el art. 595 enuncia los principios generales mediante los cuales se rige la adopción, principios de fuente constitucional y convencional que actúan como pilares del régimen. Entre ellos se encuentra el interés superior del niño c onsagrado por la Convención de las Naciones Unidas sobre Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    los Derechos del Niño en su art. 3.1, como así también el art. 3

    de la ley 26.061 y que fue recogido por el Código Civil y Comercial de la Nación, en la norma antes citada y en su art.

    639 inc. a) y art. 707, proporcionando un parámetro objetivo que permite hacer prevalecer por sobre todos los intereses en juego, el del sujeto más vulnerable y necesitado de protección.

    De esta manera, frente al interés del adulto, debe priorizarse el de la niña, reconociendo las necesidades y aceptación de los derechos de quienes no pueden ejercerlos por sí mismos.

    Esta noción de interés superior de la niña no es una noción abstracta, apoyada en afirmaciones dogmáticas, sino que es necesario que respete y reconozca la historia vital de ella respecto del cual se decide, su identidad, las situaciones en las cuales han estado inmersa, los efectos que las mismas han producido y cuáles son los referentes adultos aptos para su adecuado resguardo y contención. Este interés debe respetar su reconocimiento como persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos por sí mismos, siendo una pauta a la hora de decidir ante un conflicto de intereses, y un criterio para la intervención institucional destinada a protegerlo (CNCiv., S.J., “., E.Y. y A., L.L. y otros s/control de legalidad –ley 26.061-“, 10-04-12).

    Este principio fue especialmente tenido en cuenta en el fallo “Fornerón y otra vs. Argentina”, dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 27/4/12. Allí, el Tribunal recordó que “toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o niña, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia..”; que dicho interés superior “se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades” (M.H. en “Tratado de Derecho de Familia”, ob. cit. pág. 48 y siguientes).

    Otros principios a tener en cuenta que emanan del 595

    del Código Civil y Comercial, se refieren al respeto por el derecho a la identidad y el derecho a conocer sus orígenes.

    ...

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