Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Marzo de 2023, expediente CAF 063624/2022/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 17 de marzo de 2023. PGR

Y VISTOS: estos autos n° 63.624-2022-1, caratulados “Incidente N°:

Actor: P., G.A. Demandado: EN - AFIP – Ley 20.628 s/ Inc.

de Apelación”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 6 de febrero de 2023, la Sra. Jueza de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada por el actor y, consecuentemente, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (AFIP-DGI), que se abstuviera de descontar suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el haber jubilatorio que percibe el Sr. G.A.P.(.CUIL 20-23412404-9), bajo el N°097965, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos.

    En punto a las costas, las impuso a la demandada por no admitir mérito para su dispensa (artículos 68, primer párrafo, y 69, primer párrafo,

    del CPCCN).

    Para decidir del modo indicado, sostuvo que dentro del limitado marco de conocimiento que admite el presente pronunciamiento cautelar,

    y lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo del 2019, consideró que se encontraban reunidos los presupuestos de admisibilidad previstos en las normas procesales para la procedencia de la medida peticionada.

    Destacó que teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, se debía tener por configurada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, pues de esperar el reconocimiento judicial del derecho invocado en un pronunciamiento definitivo, el peticionante podría sufrir un perjuicio inminente o irreparable (conf. en igual sentido CNCAF, Sala I, in re:

    L.R.E. c/ EN AFIP s/ incidente de medida cautelar

    , del 20/11/2019; y Sala V, in re: “De Urquiza Lucía Carmen c/ EN AFIP y otro s/

    amparo ley 16.986

    , del 26/09/2019, e “I.G., A. c/ EN AFIP s/

    amparo ley 16.986

    , del 31/10/2019).

    Finalmente, respecto a la vigencia temporal de la cautelar, dispuso estar a lo expuesto por la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero en los precedentes citados en el párrafo anterior, en cuanto recordó que el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley 26.854 establece que “…no procederá el deber previsto en el párrafo anterior, cuando la medida tenga por finalidad la Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    37486683#360542077#20230316172830661

    tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2º

    ; es decir, cuando “…se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria”.

    Por ende, señaló que la tutela cautelar que aquí se reconoce mantendría su vigencia hasta que se dictara sentencia definitiva en las presentes actuaciones.

    II.- Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 6 de febrero de 2023, la accionada interpuso recurso de apelación y expresó agravios en fecha 14 de febrero de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora formuló

    réplicas en fecha 24 de febrero de 2023.

    III.- Que la demandada se agravia por cuanto pone de relieve que la Sra. Jueza de grado optó por hacer lugar a la medida cautelar sin tener en consideración la identidad de objeto que se verificaba en el proceso, en franca violación a lo expresamente dispuesto por la letra de la Ley 26.854.

    Expone que, el pronunciamiento en pugna devino en una resolución anticipada de la cuestión de fondo, sin haber atravesado la etapa contradictoria correspondiente, en la cual su parte pudiera cuestionar los fundamentos y la prueba de la parte actora, y a su turno ofrecer la prueba que hacía a su derecho.

    Destaca que, esta suerte de “adelanto de jurisdicción”

    vulneró seriamente el derecho de defensa de su mandante, así como el debido proceso adjetivo consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

    A su vez, sostiene que agravia a su mandante lo arbitraria de la sentencia ya que no existe argumento alguno en la misma, que desvirtúe las fundadas manifestaciones de su parte.

    Advierte que, la sentencia se limita remitir a fallos de otros tribunales y de la CSJN, sin siquiera analizar sus argumentos puntuales, ni esgrimir un solo motivo propio por el cual rechazar justificadamente la postulación del fisco.

    Arguye que, dicha falta de argumentación resulta especialmente grave por tratarse de una medida cautelar dictada contra el Estado Nacional, que afecta la recaudación de tributos que sirven para el funcionamiento del mismo, y que –por ello– tienen un ordenamiento propio que recepta su carácter restrictivo.

    Asevera que, no se advierte que se haya demostrado que las retenciones por el Impuesto a las Ganancias que recaen sobre el litigante sean confiscatorias o irrazonables, ni que impidan su manutención.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    37486683#360542077#20230316172830661

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    De tal modo, puntualiza que los porcentajes retenidos se diferencian del precedente “G.” en el cual las retenciones oscilaron entre el 29,33% y el 31,94% del ingreso y se encuentran también muy por debajo del 35% de retención receptado por la CSJN como límite de la confiscatoriedad.

    Refiere que, no todo integrante del colectivo de jubilados necesariamente se encuentra incluido dentro del concepto de “vulnerabilidad”

    referenciado por la CSJN en el fallo “G.. Remarca que, no se observa la situación de extrema urgencia por la cual se deba otorgar la medida cautelar con los elementos arrimados por el actor.

    Sostiene que, no puede aplicarse –sin más– la jurisprudencia de nuestra CSJN, si las características fácticas de ambos casos no son idénticas, y mucho menos, se podrá hacer, como en la presente, un “recorte”

    de las partes que se quisieron resaltar de diversos fallos de manera tal que el resultado final sea una declaración automática y absoluta de inconstitucionalidad para el universo total de contribuyentes (jubilados).

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Asimismo, señala que agravia a su mandante el evidente desconocimiento por parte de la sentencia de que los haberes jubilatorios, por expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1

    del artículo 2° de la ley del tributo.

    Aduce que de lo expuesto y, por el principio de legalidad que rige en materia tributaria, surge expresamente que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado, por lo que la pretensión de la parte actora no tiene asidero en tanto el tributo cuestionado en las presentes actuaciones se subsume perfectamente dentro de los lineamientos de la normativa vigente,

    sancionada de acuerdo a los procedimientos exigidos por la Constitución Nacional.

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.

    Alega que, su mandante detalló la normativa que le asiste en la materia, y explicó que no es discrecional la retención del Impuesto a las Ganancias a los haberes previsionales, sino que la misma está dispuesta en la ley.

    Expone que, no se advierte cuál es el perjuicio real que se le causaría al actor por el rechazo de la medida, y que no ofrece prueba conducente al respecto, aspectos que califica de fundamentales y que, en su punto de vista debieron haberse analizado antes del otorgamiento, pues su parte así lo solicitó de manera expresa.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    37486683#360542077#20230316172830661

    Pone de relieve que, a través de la Ley N° 27.617 (B.O.

    21/04/2021) se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias y nada de esto fue considerado por la sentenciante, al momento del decisorio.

    Ello así, toda vez que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844; 301:947;

    306:1160: 318:342, entre muchos otros) y que el proceso debe atender el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso concreto y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos: 323:1321;

    330:5345 y 338:1311, entre otros).

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Por lo demás, expone que la Ley 27.617 no ha sido impugnada en autos por el actor.

    Por otro lado, con respecto a la vigencia temporal de la medida, sostiene que la sentenciante tuvo por acreditado el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 5to de la ley 26.854, por lo que la otorga hasta el dictado de la sentencia de fondo.

    Así, indica que de la clarísima redacción de la norma, sus términos no resultan caprichosos, sino que surgen de la necesidad de evitar una actitud dilatoria o la falta de impulso procesal por parte de los beneficiados por las medidas cautelares, quienes una vez obtenido el beneficio práctico perseguido con la medida, podrían verse tentados a no impulsar adecuadamente el procedimiento por un largo período a fin de seguir beneficiándose con la misma.

    Esgrime que ese es justamente el espíritu de la Ley 26.854, no recargar al Estado Nacional con obligaciones que son de las partes litigantes y que el mismo tampoco se vea obligado o restringido cautelarmente en sus derechos por largos períodos, por eso se ha dictado una norma especial que contemple estas situaciones.

    Por último, plantea que “las costas generadas en el pedido de medidas precautorias, la posibilidad sea o bien de eximir al vencido del pago de las costas o bien esperar la suerte del principal cuando el Tribunal encontrare mérito para ello, deberá expresarlo en el pronunciamiento bajo pena de nulidad” (sic).

    Por tales...

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