Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 16 de Marzo de 2023, expediente FLP 024367/2022/1/CA001 - CA002

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 16 de marzo de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este incidente FLP 24367/2022/1 en la causa caratulada “A, M. E. c/ ORGANIZACION DE SERVICIOS

DIRECTOS EMPRESARIOS OSDE s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Quilmes;

Y CONSIDERANDO QUE:

I. Por resolución de primera instancia, el juez hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,

ordenó a la demandada OSDE que proceda a la reafiliación de la señora M.E.A., y de su hijo menor de edad,

I.

V. S.,

hasta que se resuelvan de modo definitivo las presentes actuaciones, y con la cobertura total y al 100% de las siguientes prestaciones: acompañamiento terapéutico de lunes a viernes, en domicilio y escuela, 8 horas diarias para el período de mayo a diciembre de 2022; dos (2) sesiones semanales de psicología de mayo a diciembre de 2022; dos (2)

prestaciones de apoyo ocupacional de mayo a diciembre de 2022; una (1) sesión semanal de musicoterapia de mayo a diciembre de 2022; y una (1) sesión semanal de fonoaudiología de mayo a diciembre de 2022, conforme prescripciones médicas agregadas.

II. La recurrente centra su cuestionamiento en el carácter innovativo de la medida, al sostener que no se cumplen los requisitos para su dictado. En cuanto a la verosimilitud del derecho, afirma que la conducta de la actora se subsume en el art. 9 de la ley 26.682 al haber descripto con mala fe la situación de salud de su hijo.

Finalmente, sostiene que no se cumple el requisito de peligro en la demora, toda vez que es el Estado el que debe velar por Fecha de firma: 16/03/2023

Alta en sistema: 17/03/2023

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

la salud de los habitantes, garante del derecho a la salud consagrado en la Constitución Nacional. Al respecto, expresa que la accionante cuenta con la cobertura gratuita de los establecimientos y los tratamientos, los cuales deben ser garantizados por el propio Estado Nacional.

III. La defensora pública Y.F., defensora coadyuvante de la Defensoría Oficial nro. 1 ante los tribunales federales de La Plata, contestó la vista conferida en esta instancia y solicitó que se rechace la apelación de la demandada y se confirme la decisión de primera instancia.

IV. Cabe señalar que la señora M.E.A., por derecho propio y en nombre y representación de su hijo menor de edad,

I.

V. S., inició esta acción de amparo, con solicitud de medida cautelar, contra OSDE, a fin de obtener la reafiliación a la prepaga y que se le reconozca al niño la cobertura de acompañamiento terapéutico, psicología, terapia ocupacional, musicoterapia y fonoaudiología.

Relató la amparista que su hijo

I. es afiliado a la demandada bajo el nro. 62957768302 y que presenta como diagnóstico autismo en la niñez.

Explicó que el día 8 de septiembre del año 2021 decidió

afiliarse junto con su hijo a OSDE bajo el plan denominado PLAN 2 210, y que al efecto completó la correspondiente solicitud de ingreso con los requisitos exigidos y abonó la primera cuota del plan en tiempo y forma.

Afirmó que comenzaron a utilizar los servicios médicos de la accionada, al principio sin problemas, y que a medida que se le fueron realizando controles a I., su médico tratante detectó a través de algunas señales que el niño no Fecha de firma: 16/03/2023

Alta en sistema: 17/03/2023

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

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cumplía con ciertos parámetros de conducta. Por ello, sostuvo que se le indicó la realización del test “Ados2” cuyo resultado fue “IMPRESIÓN AUTISMO, Rango de Preocupación:

Moderada a Severa. Se recomienda realizar estimulación temprana y fonoaudiología para favorecer su desarrollo social y comunicación, así como terapia de orientación”.

Agregó que por ello habían tramitado y obtenido el Certificado Único de Discapacidad expedido en fecha 31/03/22,

y que el 28/04/22 el médico tratante le indicó al niño las terapias que reclama.

Adujo la accionante que dichos requerimientos fueron presentados ante la obra social en tiempo y forma a fin de que dieran inmediato cumplimiento, en virtud de la urgencia del cuadro, pero que en lugar de ello, el 30/05/2022, recibió

en su casilla de email un aviso de remisión de carta documento en donde OSDE disponía la baja de su afiliación y de la de su hijo por una supuesta omisión en la declaración jurada de salud, en una actitud que es, a su criterio,

violatoria del derecho a la salud.

Sin embargo, señaló que la afiliación se produjo en el mes de septiembre de 2021, mientras que la detección de la condición del niño no se produjo sino hasta el mes de enero de 2022, y que por lo tanto el mecanismo para dar de baja la cobertura resulta falaz y arbitrario.

V. 1. Ante todo, ha de resaltarse que corresponde analizar únicamente aquellas argumentaciones de las partes,

que sean conducentes y posean relevancia para resolver el caso (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros).

Fecha de firma: 16/03/2023

Alta en sistema: 17/03/2023

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

  1. No caben dudas de que esta causa exige una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable (conf. doctrina de la CSJN en fallos: 324:

2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; p. 1425. xl.

P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/

acción de amparo

, fallo del 7/12/04; l.1566. xxxix. “L.,

M.E.R. c/ Buenos Aires, provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo

, fallo del 15/03/05;

a. 1530. xl. A., E.E. c/ Buenos Ares,

provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción de Amparo

, fallo del 14/12/04, ed. 24 05

05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

Ahora bien, cabe recordar que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a...

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