Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 16 de Marzo de 2023, expediente COM 006727/2021/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

Incidente Nº 1 - ACTOR: FOCH YAROSZOS, M.I. Y

OTRO DEMANDADO: ROALES S.A. s/INCIDENTE ART 250 -}

Expte. nro. 6727.21.1 J 23 S 46

Buenos Aires, 16 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Corresponde en este estado proveer sobre si es procedente la recusación sin expresión de causa manifestada por el Dr. E.E.M. respecto de la Dra. J.V..

Este tribunal precisa señalar que el mencionado letrado ha exteriorizado en su presentación: que la recusación sin expresión de causa lo hacía “en forma personal y por la parte actora”, siendo la presentación en cuestión suscripta únicamente por él en forma digital.

Allí es donde corresponde observar obstáculos formales a la procedencia de la recusación referida.

En primer término, adviértase que la recusación no pudo válidamente ser exteriorizada por dicho profesional por sí, o en forma “personal”, tal como dijo.

Ello así por cuanto la facultad de recusar pertenece a la o las partes del proceso, no así a quienes sean sus patrocinantes (conf. arts. 14 y 15

del código procesal; Palacio, L.E., Tratado de derecho procesal civil,

Ed. A.P., Bs. As., 1969, t. II, p. 304, Colombo, Carlos J. –

Fecha de firma: 16/03/2023

Alta en sistema: 17/03/2023

Firmado por: E.R.M., VOCAL

Firmado por: MIGUEL FEDERICO Incidente Nº 1 - ACTOR: F.C.M.I. Y OTROS DEMANDADO: ROALES S.A. s/INCIDENTE ART 250 Expediente N°

BARGALLO, JUEZ DE YAROSZOS, 6727/2021

Firmado por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CAMARA

K., C.M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La Ley, Bs. As., 2006, t. I, p. 156, Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. A.P., Bs. As., 2010, t. I,

p. 94/5).

En el mismo sentido se ha expedido la jurisprudencia (v. Sala E,

13.8.85, en “Dar Turismo SA s. pedido de quiebra por Banco del Oeste SA”; C., 1.10.13, Tribunal de Superintendencia, en “M.,

A.J.c.I. y otro s/medidas precautorias – competencia”

entre muchos otros).

Sin necesidad de más consideraciones que lo indicado, se concluye que no es formalmente viable la recusación manifestada “en forma personal” por el letrado mencionado, por carecer de legitimación para ello.

En segundo lugar, tampoco puede dársele curso si se toma su alusión a la actuación “por la parte actora”.

Ninguna de las personas humanas que son parte –por representación- en el proceso al que accede este incidente de apelación ha firmado el escrito en que se exteriorizó la recusación, mientras que,

obsérvese también, el Dr. Martorell actúa allí como letrado patrocinante Fecha de firma: 16/03/2023

Alta en sistema: 17/03/2023

Firmado por: E.R.M., VOCAL

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

del apoderado de las coactoras que demandaron, una de ellas ya fallecida.

El mismo apoderado, Dr. R.T., actúa representando a quien se presentó como heredero de la inicial coaccionante fallecida.

En resumen, el letrado recusante –por ejercer patrocinio- carece de personería para formular recusación en nombre de la actora.

A ello se añade otro óbice formal.

Como se anticipó, el escrito carece de la firma (ológrafa) de parte,

o, lo que es lo mismo, la recusación no ha sido manifestada por ninguna parte interesada, de modo que, dada tal...

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