Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Marzo de 2023, expediente CIV 033013/2001/1/CA001 - CA002 - ...

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 33013/2001/1 JUZG. Nº 26

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “BENAYAS JOSE DANIEL C/KIEBE LILIANA

PATRICIA S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”,

respecto de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la liquidación del régimen de comunidad de bienes respecto del inmueble sito en la Av. Belgrano 2449/2451/2453, 10° “A” (matrícula 10593/177),

e impuso las costas en el orden causado.

Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas L.P.K. mediante presentación de fecha 26 de octubre de 2022.

En su oportunidad, J.D.B. contestó el traslado conferido respecto de los agravios de la contraria, solicitando se Fecha de firma: 15/03/2023

Alta en sistema: 17/03/2023

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Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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declare desierto el recurso o, en su defecto,

se desestimen las quejas vertidas.

Ahora bien, a la luz de las presentaciones efectuadas, considero que los agravios satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, el planteo de deserción del recurso formulado será desoído.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

III.- No resulta discutido en autos que en fecha 24 de agosto de 2001 se dictó

Fecha de firma: 15/03/2023

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sentencia de divorcio y se declaró disuelta la sociedad conyugal de las partes, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1306 del Código Civil.

De la lectura de las actuaciones se desprende que fueron iniciadas por J.D.B., quien denunció que la masa partible se encontraba compuesta por el inmueble ubicado en la Av. Belgrano 2449/55, 10° “A”, de esta ciudad.

En su primera presentación L.P.K. se limitó a realizar diversos planteos en orden a la notificación del traslado de la demanda, los cuales fueron desestimados.

IV.- De conformidad con lo expuesto en el fallo en crisis los hechos de marras se subsumen en las disposiciones del Código Civil hoy derogado, aspecto sobre el cual no se ha planteado cuestionamiento alguno en esta instancia.

Luego de realizar un análisis de las constancias de la causa el sentenciante plasmó

que no se encuentra en discusión el carácter ganancial del bien ubicado en la Av. Belgrano 2449/53, 10° “A”, y dispuso que la liquidación se efectuará con la venta del inmueble y posterior división de su producido en partes iguales, en tanto no existe en autos denuncia de otros bienes gananciales o reclamo de recompensas entre las partes.

Fecha de firma: 15/03/2023

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V.- Plantea su disconformidad L.P.K., quien sostiene que la sentencia es formalmente válida pero materialmente no contempla la real composición de la sociedad conyugal ni las recompensas de las partes.

Refiere que fruto de la incontestación de demanda no pudo denunciarse que la sociedad conyugal estaba constituida por dos inmuebles,

muebles y varios créditos.

Asimismo afirma que la sentencia tam-

poco contempla las distintas recompensas que la recurrente posee y que detalla en su queja.

Postula en su agravio que se difiera a la etapa de ejecución de sentencia la real com-

posición del patrimonio de la sociedad.

VI.- Ahora bien, tal como advierte la propia recurrente el único bien concretamente denunciado en autos y sobre el cual se ha pro-

ducido prueba resulta ser el sito en la Av.

Belgrano 2449/2451/2453, 10° “A”, siendo inclu-

so que la emplazada ni siquiera ha hecho uso de la facultad prevista por el art. 482 del ri-

tual.

Así las cosas, no puedo más que observar que los bienes, créditos y recompensas cuya existencia se invoca en esta instancia han resultado ajenos al marco de decisión, por lo que introducirme en su estudio configuraría una clara afectación al principio de congruencia.

Dicho principio se encuentra receptado en el art. 163, inc. 6°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al exigir que Fecha de firma: 15/03/2023

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el pronunciamiento se dicte de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio. Su ponderación exige la necesaria correspondencia entre lo reclamado y lo decidido, en pos al respeto a la garantía constitucional de defensa en juicio. Es que quedaría relativizado o menoscabado el derecho de las partes de ejercitar su defensa si el pronunciamiento definitivo se expidiera sobre aspectos que no pudieron considerar aquéllas (Highton, E.,

A.B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 3, E.H., Buenos Aires, 2005, pág. 472 y siguientes).

En el particular y pese a que la recu-

rrente aduce que la sentencia no contempla la real composición de la sociedad conyugal ni las recompensas de las partes; lo cierto es que en virtud del principio dispositivo, y su contra-

cara, el principio de congruencia, los jueces no pueden otorgar algo que no ha sido solicita-

do por las partes en los escritos de constitu-

ción del proceso –arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6

del Código Procesal– (CNCiv., Sala A, “., S.

M. c/V.,

V.E.s.ón de régimen de co-

munidad de bienes”, LLO AR/JUR/77263/2020).

Recuerdo que a las partes corresponde siempre fijar el alcance y contenido de la tutela jurídica e incurrirá en incongruencia el juez que se aparte de las cuestiones de hecho incluidas en los escritos postulatorios (L.C., M.–.M., V.,

Límites del Iura Novit Curia). De ello resulta Fecha de firma: 15/03/2023

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que el J. se encuentra acotado en su íter lógico, a lo que las partes hayan postulado en los autos en pos de su derecho y a lo que se haya acreditado debidamente. Como tal, la sentencia se habrá dictado con resguardo de la debida congruencia cuando medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirima (C5aCivyComCordoba, “V., C.D.c., I.E. y otros s/Ordinario –

escrituración – recurso de apelación”, 19/3/15,

LLO AR/JUR/5577/2015).

En el sistema dispositivo que impera en el proceso civil, predomina el señorío de la voluntad de las partes, pues son éstas quienes fijan y determinan el objeto litigioso y apor-

tan el material de conocimiento.

El órgano jurisdiccional queda así

vinculado por los límites del thema decidendum,

los cuales no pueden ser excedidos, desde que son los justiciables los que precisan los he-

chos que deben ser materia de juzgamiento, de-

rivándose —como consecuencia de ello— el prin-

cipio de congruencia al cual deben ajustarse,

en su cometido, los jueces (art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 Código Procesal). La observancia del principio de congruencia, exige una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualizan a la pre-

tensión y a la oposición (CNCiv., S.K., in re “R.M., J.c. SA Financiera Fecha de firma: 15/03/2023

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Inmobiliaria Comercial Industrial y Agropecua-

ria s/Daños y perjuicios”, 16/3/21, LLO AR/JUR/

1921/2021).

La congruencia del pronunciamiento judicial respecto del objeto,...

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