Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Marzo de 2023, expediente CIV 095534/2013/1/CA002

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

95534/2013

Incidente Nº 1 - ACTOR: R.G., J. DEMANDADO: J, C. Y OTRO

s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Buenos Aires, 17 de marzo de 2023.- JC/APE

Y VISTOS CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes en formato digital a esta Sala a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 5/10/2021, incorporado al soporte informático y concedido relación el 25/10/2021, contra la resolución judicial dictada el 27/09/2021.

    Dicho decisorio hizo lugar al acuse de caducidad formulado por la citada en garantía y, en consecuencia, declaró

    perimida instancia en estas actuaciones.

    Se agravia la actora mediante su presentación del 2/11/2021, argumentando que, en el caso, se configura el supuesto previsto por el artículo 313 inc. 3° del CPCCN en tanto la providencia de fecha 25/09/2019, tomada como último acto impulsorio del proceso, disponía una actuación a cargo del juzgado -oficio vía DEO al Registro Nacional de la Propiedad Automotor a fin de que tenga a bien informar si la actora es titular o cotitular de algún rodado- y la misma nunca fue cumplida. Resalta que lo decidido por la "a quo" importa delegar la responsabilidad en las partes, lo que resulta ilegal y arbitrario.

    Asimismo, se agravia en tanto no se considera como acto impulsorio la presentación efectuada el 17/08/2021, mediante la cual se solicitó se saquen los autos de paralizados, y aclara que no se formuló petición alguna tendiente a activar el proceso porque las partes se veían impedidas de consultar el expediente web por encontrarse el mismo fuera de trámite.

    Por último, señala que el estado de las actuaciones se encontraba avanzado, habiendo concluido la etapa probatoria y próximo al dictado de la sentencia.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Corrido el pertinente traslado de ley, no ha sido contestado.

  2. Liminarmente, cabe señalar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en su transcurso no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley (Palacio,

    Derecho Procesal

    , T° IV, pág. 216/217, Ed. A.P.;

    B., “La perención de la instancia en el derecho actual”, LL

    149-888, ambos cit. en Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado”, T° 2, pág. 627, Ed.

    Astrea).

    La inactividad, como presupuesto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento,

    hacia su fin natural que es el dictado de la sentencia.

    Como bien lo establece el art. 311 del Código Procesal,

    los plazos se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero,

    que tengan por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.

    Asimismo, dispone que para el cómputo de los plazos se descontará

    el tiempo en que el proceso hubiere estado suspendido por disposición del juez.

    Por otra parte, cabe recordar que de la interpretación armónica de los artículos 315 y 316 del Código Procesal se desprende que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte,

    pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para avanzar el trámite. Es decir, una vez impulsado el procedimiento no puede decretársela de oficio, ni a pedido de la contraria si ésta ha consentido el acto de tal naturaleza (Fenochietto- Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, T.2, com. Art.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    315, p. 44 y art. 316, p. 45, Ed. Astrea; G., O.A., Código Procesal civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” T.

    II, págs. 2165/166, Ed. La Ley.)

  3. Ahora bien, de las constancias del expediente en soporte papel se desprende que, sin perjuicio de lo expuesto en la instancia de grado y de lo argumentado por el apelante, a fs. 82 se agregó la contestación del DRNPA (4/12/2019), dando cumplimiento con ello a lo ordenado con fecha 25/09/2019.

    Consecuentemente y tomando a éste como último acto que tuvo por objeto impulsar el curso del procedimiento hasta el acuse de perención de fecha 3/08/2021, se advierte que, de igual modo, ha transcurrido holgadamente, el plazo previsto por el art. 310,

    inc. 2 del Código Procesal -ello descontando los días correspondientes a las feria judicial de enero 2020 y a la feria judicial extraordinaria COVID que transcurrió entre los días...

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