Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 14 de Marzo de 2023, expediente CCF 012045/2022/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 12045/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: G.M.D. DEMANDADO: OSDE Y OTRO

s/INCIDENTE DE APELACION

Buenos Aires, 14 de marzo de 2023. SM

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 23.09.22, replicado por la actora el 1.11.22, contra la resolución dictada el 21.09.22; y CONSIDERANDO:

  1. En el referido pronunciamiento, el señor juez de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a OSDE -Organización de Servicios Directos Empresarios- que le otorgue a la demandante la cobertura del 100% de la medicación “Lutecio 177 más análogo de Somatostatina 200

    nci”, para el tratamiento del tumor neuroendocrino del intestino delgado (colon) que padece desde agosto de 2015, conforme las prescripciones aportadas y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.

  2. Esa decisión motivó el recurso de la demandada, que ante todo puso de relieve el carácter innovativo de la medida, así como el mayor celo que debe regir el análisis de los recaudos para su otorgamiento en tales supuestos. Esgrime, además, que no se presentan los requisitos necesarios para el dictado de una medida como la dispuesta (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora).

    Sostiene que, de acuerdo a lo dispuesto por el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.), no se encuentra obligada a brindar el fármaco requerido por el actor pues no se encuentra aprobado por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología, (en lo sucesivo,

    A.N.M.A.T.). En ese sentido, enfatiza que la Res. 310/04 del Ministerio de Salud es clara al determinar que los tratamientos que deberán cubrirse a los beneficiarios oncológicos son los que están contemplados por los protocolos oncológicos aprobados por la autoridad de aplicación en la materia.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Corrido el pertinente traslado, la accionante lo replica de conformidad con los fundamentos esgrimidos el 1.11.22.

  3. Así planteada la cuestión, es preciso señalar que la identidad entre el objeto de la acción y la medida precautoria no se traduce en un obstáculo insalvable para admitir la procedencia de esta última.

    Reiteradamente, el Tribunal se ha pronunciado en favor de aquellas medidas que resultan coincidentes con el objeto de la litis -aunque se deba apreciar con mayor prudencia el cumplimiento de los recaudos que hacen a su admisión- porque su objetivo es evitar la producción de perjuicios que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva (conf. C.S.J.N., Fallos: 320:1633).

    De acuerdo a ello, el agravio de la emplazada en este sentido deviene inadmisible siempre que se encuentren reunidos los recaudos necesarios para dictar una medida como la peticionada, es decir verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

  4. Ingresando en el análisis de las críticas relativas a la falta de acreditación de los recaudos que habilitan la admisión de la medida cautelar, se debe recordar que para el dictado favorable habrá de ponderarse el balance entre la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, en un juego armónico en el cual, cuanto mayor es la cantidad que se presenta de uno de ellos, menor es la cantidad que se requiere del otro.

    De los elementos probatorios aportados, en el estado que presenta la contienda, surge que la Dra. Amparo Armesto -Jefa del Servicio de Medicina Nuclear del Instituto Roffo- indicó que la señora G. debe ser tratada con el fármaco “Lutecio 177”, ante la progresión de síntomas con aparición de flushing y pérdida de peso persistente (v. documentación adjuntada al escrito de inicio).

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 12045/2022

    En igual sentido, el Tribunal considera particularmente relevante el informe elaborado por el Cuerpo...

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