Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 15 de Marzo de 2023, expediente FPA 004954/2017/1/CA003

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 4954/2017/1/CA3

Paraná,15 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC EJECUCIÓN DE SENTENCIA

EN AUTOS: MOYANO, R.R. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL

S/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, Expte.

FPA 4954/2017/1/CA3, provenientes del Juzgado Federal N° 2

de Concepción del Uruguay, y;

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado en subsidio al de revocatoria por la parte demandada en fecha 30/08/2022, contra la providencia dictada el 26/08/2022, que en lo que aquí interesa, aprobó

las liquidaciones practicadas por la perito contadora en fecha 07/07/2022 en cuanto hubiere lugar a derecho.

En fecha 20/10/2022 la Juez a quo rechaza la revocatoria y concede la apelación, contesta agravios la parte actora 07/09/2022, y quedan estos autos en estado de resolver el 17/02/2023.

II-

  1. Que, en síntesis, agravia a la parte demandada que se haya aprobado la liquidación practicada, afirma que resulta improcedente procesalmente que la planilla sea practicada por un perito contable cuando el auto que ordena realizar la liquidación, confirmado por la Cámara, se lo impone al organismo liquidador del Estado Nacional.

    Sostiene que no se ha dividido la liquidación conforme lo ordena la sentencia, calculando hasta el 01/06/2016 los suplementos que el decreto 716/2016 derogó,

    y los restantes suplementos hasta la efectiva incorporación a los sueldos de los actores.

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Expresa que es evidente que se ha producido anatocismo al repotenciarse intereses, y que no detalla ni consigna con que porcentajes actualiza las planillas “A” y “B”.

    Finalmente, manifiesta que la liquidación solo descuenta un 11% de I.O.S.F.A, cuando en realidad todo haber sufre otros descuentos como por ejemplo Seguro de Sepelio, Seguro de Vida Titular y Seguro de Vida Cónyuge,

    Seguro para el Personal del Estado, Impuesto a las Ganancias, etc.

    Acompaña su planilla de liquidación y mantiene reserva del caso federal.

  2. Que, la parte actora solicita se declare desierto el recurso de la contraria. Subsidiariamente, contesta agravios y por los argumentos que expone pide se confirme la resolución de primera instancia, con costas.

    III-

  3. Que, en forma liminar, corresponde señalar que este Tribunal considera que la demandada recurrente ha satisfecho suficientemente las exigencias del art. 265 del C.P.C. y C.N., por lo que se rechazan los argumentos de la contraria al respecto. Sin perjuicio de ello, vale remarcar que sólo serán abordadas aquellas cuestiones que resulten conducentes para la solución del litigio (“Fallos” 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. Que cabe destacar que en el proceso ejecutivo la regla es la inapelabilidad, a menos que la ley prevea expresamente lo contrario.

    Dicha restricción recursiva, conforme al argumento a fortiori, tiene plena regencia en el trámite de ejecución de sentencias (cfr. Arazi - Rojas, Código Procesal Civil y Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4954/2017/1/CA3

    Comercial de la Nación - Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T. II, Rubinzal - Culzoni Editores, 2001, p. 646; y E.M.F. “Procesos de Ejecución”, T. I Juicio Ejecutivo, Volumen B, Rubinzal -

    Culzoni Editores, 1998, p. 72).

    Sin embargo, al considerar la designación de perito contadora, y que la providencia apelada aprueba una planilla de liquidación que habría dispuesto una fecha de corte mayor al fijado en la sentencia que se ejecuta,

    justifica proceder al tratamiento del recurso, atemperando la rigurosidad de la limitación recursiva referida.

    Ello atento que se pretende la ejecución de una sentencia que reconoció el derecho al pago de sumas de dinero y la liquidación cuestionada se vincula a los montos a abonar.

  5. Que, en primer lugar, corresponde abordar el agravio de la parte demandada que afirma la improcedencia de que las planillas sean practicadas por un perito contable.

    En el presente caso, atento la excesiva demora de la parte demandada en confeccionar la liquidación, la Juez a quo, por providencia de fecha 19/05/2021, intimó al organismo liquidador del Estado a que cumplimente con lo ordenado bajo apercibimiento de nombrar un perito contador a su costa.

    Ante la persistencia en el incumplimiento de...

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