Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Marzo de 2023, expediente FBB 000770/2023/1
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 770/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 16 de marzo de 2023.
VISTOS: El expediente nro. FBB 770/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación… en
autos: ‘R., M.N. c/ INSSJP s/ Amparo Ley 16.986’” originario del Juzgado Federal
nro. 2, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación de fs. 33/37, contra la
resolución de fs. 25/28.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
-
La jueza de la anterior instancia, hizo lugar a la medida
cautelar innovativa, y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados –INSSJP– la cobertura total e inmediata en favor de la actora de la
medicación solicitada, tres ampollas de 40 mg. de EYLIA AFLIBERCEPT –conforme
lo indicado por su médica tratante–, como también de los insumos, gastos que
demande la práctica indicada, todo ello, bajo caución juratoria de la letrada
patrocinante (fs. 25/28).
-
Contra aquella decisión la apoderada del Instituto
demandado interpuso recurso de apelación (fs. 33/37).
Expuso como agravios, en síntesis, la inexistencia de los
recaudos necesarios para la admisibilidad de la medida cautelar innovativa, la
identificación total del objeto de la medida cautelar con el de la acción, lo que
constituye una violación del derecho de defensa de su representada, y la imposibilidad
de determinar la cantidad de medicación que se requiere.
-
La parte actora contestó el traslado conferido a fs. 41/42.
A su turno, dictaminó el representante del Ministerio Público
Fiscal ante esta instancia, propiciando el rechazo del recurso, por entender que se
encontraban probados los requisitos para la procedencia de la medida cautelar al estar
afectado el derecho a la salud de la afiliada.
-
Ahora bien, la razón de ser de las medidas cautelares es que
tienden a tutelar de manera efectiva y en tiempo oportuno los derechos invocados, de
manera tal que eviten que la justiciable sufra un perjuicio irreparable o de muy difícil
reparación; y en tanto por razones de justicia, de equidad, de urgencia, cuente con los
bienes o el derecho cuyo reconocimiento reclama anticipadamente.
Al analizar si en el presente caso se encuentran reunidos los
extremos requeridos para la procedencia de la medida cautelar conforme lo previsto en
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37549179#360986559#20230315090851942
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 770/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
el art. 230 del CPCCN, observo que en cuanto al requisito de verosimilitud en el
derecho, éste se verifica desde que el derecho a la preservación de la salud –
comprendido en el derecho a la vida – se encuentra garantizado tanto por nuestra
Constitucional Nacional (arts. 33 y 75 inc. 22 y 23), como por numerosos Tratados de
Derechos Humanos con idéntica jerarquía (arts. 11 y 17 de la DADYDH, arts. 22 y 25
de la DUDH, 19 y 25 de la CADH, entre otros).
A su vez, la obligación de instrumentar acciones positivas en
tutela de los ancianos y las personas con discapacidad fue consagrada por el
constituyente argentino en el año 1994 en el art. 75, inc. 23, donde se dispone que
corresponde al Congreso Nacional "legislar y promover medidas de acción positiva
que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio
USO OFICIAL
de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres,
los ancianos y las personas con discapacidad" (Fallos: 343:264).
-
La presente acción refiere de una mujer de 82 años de edad,
afiliada al INSSJP, quien padece diabetes mellitus y como consecuencia de ello es
insulino dependiente.
Al padecer una importante limitación visual, asistió a la Clínica
de Ojos del Sud, siendo atendida por la Oftalmóloga, Dra. I.E.B., quien le
diagnosticó Maculopatía Húmeda en ambos ojos, y Hemorragia Subhialoidea en el
ojo derecho, por lo cual le indicó tratamiento en carácter urgente de aplicación de
EYLIA (AFLIBERCEPT) con el objetivo de preservar su agudeza visual y evitar el
progreso del daño.
Asimismo, sugirió “… realizar una PRIMERA aplicación de
EYLIA (AFLIBERCEPT) en carácter de urgencia. Dado que el período de colocación
de la droga es de muy corto tiempo, se solicita la entrega de la misma por vía de
excepción a la brevedad. La misma se aplica 1 por mes en un tratamiento de 3
aplicaciones en primera instancia. La droga se inyecta por vía intravítrea. La misma
se coloca en quirófano con todos los recaudos que amerita el tratamiento.” (conf.
informes clínicos del 22/12/22 y 3/1/23, obrantes a fs. 1/10).
La actora hace saber que presentó la autorización ante la
demandada en la sede de C.R., habiendo sido rechazada en reiteradas
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37549179#360986559#20230315090851942
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oportunidades, por lo que el 13/1/23 remitió al INSSJP carta documento intimando la
cobertura objeto de autos.
El 17/1/23 contestó la accionada, indicando que “… se informa
que según auditoria médica a Nivel Central, dicho tratamiento no se adecua a su
diagnosis, manifestando lo siguiente “Agudeza visual del rango terapéutico según
recomendaciones internacionales. Según formulario presenta visión bulto en ambos
ojos”. Siendo esto así, y a los fines de obtener una cobertura gratuita
medicamentosa, se requiere que evalúe con su médico tratante un tratamiento
alternativo farmacológico acorde a su diagnosis.” (conf. CD del 17/1/23 obrante a fs.
1/10).
Frente a esto, la actora consultó nuevamente a su médica
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tratante, quien insistió con el tratamiento indicado, por lo que remitió nueva nota al
INSSJP, de la cual no obtuvo respuesta (ver nota del 31/1/23 obrante a fs. 1/10), lo que
culminó con la presentación de la presente acción.
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Dentro del ámbito cognoscitivo propio de la instancia
cautelar en la que nos encontramos, entiendo verificada prima facie la verosimilitud en
el derecho de la prestación reclamada.
Es que la necesidad de tratamiento con las ampollas indicadas se
encuentra debidamente acreditada con la documentación acompañada en demanda. En
consecuencia, el derecho alegado resulta verosímil, porque el derecho a la vida – que
comprende el de preservar la salud – constituye un derecho humano fundamental, al
que nuestro ordenamiento jurídico lo ha dotado de la máxima protección normativa:
arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. I, XI y XVI de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3, 22 y 25.1 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del Pacto Internacional de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y arts. 4 y 5.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
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En lo que hace al requisito de peligro en la demora, que en el
supuesto de autos, en el que se requiere una medida innovativa, requiere un plus de
periculum in dami, entiendo que el miso se encuentra justificado en virtud de la
patología que padece la actora, que implicaría que una mayor demora en el tratamiento
requerido llevaría a un deterioro en su salud, de modo que se torna imperioso el
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37549179#360986559#20230315090851942
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dictado de la misma, como respuesta rápida y oportuna que evite – en la medida de lo
posible – un perjuicio irreparable para la amparista.
Por lo expuesto, considero que la decisión de grado debe ser
confirmada a fin de evitar el agravamiento de las condiciones de vida de la amparista,
siendo la solución que mejor se corresponde en este marco de conocimiento con la
naturaleza de los derechos cuya protección se pretende, y que tienen como fin paliar el
complejo cuadro de salud que la aqueja.
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En cuanto al agravio relativo a la pretensa coincidencia del
objeto de la medida cautelar con la del proceso principal, corresponde señalar, una vez
más, que en relación a las medidas precautorias, la CSJN tiene dicho que: “es de la
esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones
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en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir
un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran
enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de
inactividad del...
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