Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Marzo de 2023, expediente FBB 000770/2023/1

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 770/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 16 de marzo de 2023.

VISTOS: El expediente nro. FBB 770/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación… en

autos: ‘R., M.N. c/ INSSJP s/ Amparo Ley 16.986’” originario del Juzgado Federal

nro. 2, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación de fs. 33/37, contra la

resolución de fs. 25/28.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

  1. La jueza de la anterior instancia, hizo lugar a la medida

    cautelar innovativa, y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados

    y Pensionados –INSSJP– la cobertura total e inmediata en favor de la actora de la

    medicación solicitada, tres ampollas de 40 mg. de EYLIA AFLIBERCEPT –conforme

    lo indicado por su médica tratante–, como también de los insumos, gastos que

    demande la práctica indicada, todo ello, bajo caución juratoria de la letrada

    patrocinante (fs. 25/28).

  2. Contra aquella decisión la apoderada del Instituto

    demandado interpuso recurso de apelación (fs. 33/37).

    Expuso como agravios, en síntesis, la inexistencia de los

    recaudos necesarios para la admisibilidad de la medida cautelar innovativa, la

    identificación total del objeto de la medida cautelar con el de la acción, lo que

    constituye una violación del derecho de defensa de su representada, y la imposibilidad

    de determinar la cantidad de medicación que se requiere.

  3. La parte actora contestó el traslado conferido a fs. 41/42.

    A su turno, dictaminó el representante del Ministerio Público

    Fiscal ante esta instancia, propiciando el rechazo del recurso, por entender que se

    encontraban probados los requisitos para la procedencia de la medida cautelar al estar

    afectado el derecho a la salud de la afiliada.

  4. Ahora bien, la razón de ser de las medidas cautelares es que

    tienden a tutelar de manera efectiva y en tiempo oportuno los derechos invocados, de

    manera tal que eviten que la justiciable sufra un perjuicio irreparable o de muy difícil

    reparación; y en tanto por razones de justicia, de equidad, de urgencia, cuente con los

    bienes o el derecho cuyo reconocimiento reclama anticipadamente.

    Al analizar si en el presente caso se encuentran reunidos los

    extremos requeridos para la procedencia de la medida cautelar conforme lo previsto en

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37549179#360986559#20230315090851942

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 770/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

    el art. 230 del CPCCN, observo que en cuanto al requisito de verosimilitud en el

    derecho, éste se verifica desde que el derecho a la preservación de la salud –

    comprendido en el derecho a la vida – se encuentra garantizado tanto por nuestra

    Constitucional Nacional (arts. 33 y 75 inc. 22 y 23), como por numerosos Tratados de

    Derechos Humanos con idéntica jerarquía (arts. 11 y 17 de la DADYDH, arts. 22 y 25

    de la DUDH, 19 y 25 de la CADH, entre otros).

    A su vez, la obligación de instrumentar acciones positivas en

    tutela de los ancianos y las personas con discapacidad fue consagrada por el

    constituyente argentino en el año 1994 en el art. 75, inc. 23, donde se dispone que

    corresponde al Congreso Nacional "legislar y promover medidas de acción positiva

    que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio

    USO OFICIAL

    de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales

    vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres,

    los ancianos y las personas con discapacidad" (Fallos: 343:264).

  5. La presente acción refiere de una mujer de 82 años de edad,

    afiliada al INSSJP, quien padece diabetes mellitus y como consecuencia de ello es

    insulino dependiente.

    Al padecer una importante limitación visual, asistió a la Clínica

    de Ojos del Sud, siendo atendida por la Oftalmóloga, Dra. I.E.B., quien le

    diagnosticó Maculopatía Húmeda en ambos ojos, y Hemorragia Subhialoidea en el

    ojo derecho, por lo cual le indicó tratamiento en carácter urgente de aplicación de

    EYLIA (AFLIBERCEPT) con el objetivo de preservar su agudeza visual y evitar el

    progreso del daño.

    Asimismo, sugirió “… realizar una PRIMERA aplicación de

    EYLIA (AFLIBERCEPT) en carácter de urgencia. Dado que el período de colocación

    de la droga es de muy corto tiempo, se solicita la entrega de la misma por vía de

    excepción a la brevedad. La misma se aplica 1 por mes en un tratamiento de 3

    aplicaciones en primera instancia. La droga se inyecta por vía intravítrea. La misma

    se coloca en quirófano con todos los recaudos que amerita el tratamiento.” (conf.

    informes clínicos del 22/12/22 y 3/1/23, obrantes a fs. 1/10).

    La actora hace saber que presentó la autorización ante la

    demandada en la sede de C.R., habiendo sido rechazada en reiteradas

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37549179#360986559#20230315090851942

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    oportunidades, por lo que el 13/1/23 remitió al INSSJP carta documento intimando la

    cobertura objeto de autos.

    El 17/1/23 contestó la accionada, indicando que “… se informa

    que según auditoria médica a Nivel Central, dicho tratamiento no se adecua a su

    diagnosis, manifestando lo siguiente “Agudeza visual del rango terapéutico según

    recomendaciones internacionales. Según formulario presenta visión bulto en ambos

    ojos”. Siendo esto así, y a los fines de obtener una cobertura gratuita

    medicamentosa, se requiere que evalúe con su médico tratante un tratamiento

    alternativo farmacológico acorde a su diagnosis.” (conf. CD del 17/1/23 obrante a fs.

    1/10).

    Frente a esto, la actora consultó nuevamente a su médica

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    tratante, quien insistió con el tratamiento indicado, por lo que remitió nueva nota al

    INSSJP, de la cual no obtuvo respuesta (ver nota del 31/1/23 obrante a fs. 1/10), lo que

    culminó con la presentación de la presente acción.

  6. Dentro del ámbito cognoscitivo propio de la instancia

    cautelar en la que nos encontramos, entiendo verificada prima facie la verosimilitud en

    el derecho de la prestación reclamada.

    Es que la necesidad de tratamiento con las ampollas indicadas se

    encuentra debidamente acreditada con la documentación acompañada en demanda. En

    consecuencia, el derecho alegado resulta verosímil, porque el derecho a la vida – que

    comprende el de preservar la salud – constituye un derecho humano fundamental, al

    que nuestro ordenamiento jurídico lo ha dotado de la máxima protección normativa:

    arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. I, XI y XVI de la Declaración

    Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3, 22 y 25.1 de la Declaración

    Universal de los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del Pacto Internacional de los

    Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y arts. 4 y 5.1 de la Convención

    Americana sobre Derechos Humanos.

  7. En lo que hace al requisito de peligro en la demora, que en el

    supuesto de autos, en el que se requiere una medida innovativa, requiere un plus de

    periculum in dami, entiendo que el miso se encuentra justificado en virtud de la

    patología que padece la actora, que implicaría que una mayor demora en el tratamiento

    requerido llevaría a un deterioro en su salud, de modo que se torna imperioso el

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37549179#360986559#20230315090851942

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 770/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

    dictado de la misma, como respuesta rápida y oportuna que evite – en la medida de lo

    posible – un perjuicio irreparable para la amparista.

    Por lo expuesto, considero que la decisión de grado debe ser

    confirmada a fin de evitar el agravamiento de las condiciones de vida de la amparista,

    siendo la solución que mejor se corresponde en este marco de conocimiento con la

    naturaleza de los derechos cuya protección se pretende, y que tienen como fin paliar el

    complejo cuadro de salud que la aqueja.

  8. En cuanto al agravio relativo a la pretensa coincidencia del

    objeto de la medida cautelar con la del proceso principal, corresponde señalar, una vez

    más, que en relación a las medidas precautorias, la CSJN tiene dicho que: “es de la

    esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones

    USO OFICIAL

    en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir

    un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran

    enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de

    inactividad del...

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