Incidente Nº 1 - ACTOR: D, L DEMANDADO: OBRA SOCIAL DE PATRONES DE CABOTAJE DE RIOS Y PUERTOS s/INC APELACION
Fecha | 16 Marzo 2023 |
Número de expediente | FBB 000026/2023/1 |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 26/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 16 de marzo de 2023.
VISTO: El presente expediente Nº FBB 26/2023/1/CA1, caratulado: “Inc.
Apelación… en autos: ‘D., R.E. Y OTRO c/ O.S.PATRONES DE CABOTAJES DE
RIOS Y PUERTOS s/AMPARO LEY 16.986’”, proveniente del Juzgado Federal Nº 1
de la sede, para resolver la apelación interpuesta a fs. 62/72, contra la resolución de fs.
54/57.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
A fs. 54/57, con la pertinente aclaratoria de fs. 59, el Sr. Juez
de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de la acción de amparo
promovida por la Dra. M.C.R., en su carácter de gestora procesal de
R.E.D., quien se presentó por derecho propio y en representación de su hijo menor de
edad L.D., contra la Obra Social de Patrones de Cabotaje de Ríos y Puertos (en
adelante OSPACARP), ordenándole a esta última la cobertura urgente e integral de: a)
tratamiento de resección de estenosis subglótica y traqueal con reconstrucción
laringotraqueal en el Hospital Italiano de Buenos Aires, comprensiva de:
interconsultas prequirúrgicas con cardiología, clínica, anestesia pediátrica, estudios
prequirúrgicos, cirugía de reconstrucción laringotraqueal, anastomosis cricotraqueal y
colgajo pediculado de músculo infrahioideo, aranceles médicos y sanatoriales,
internación en UTI y sala común, de conformidad con lo ordenado por los médicos
pediatras tratantes del niño; y b) de los gastos de traslado, estadía y alimentación para
afiliado y acompañante; todo ello bajo caución juratoria de la letrada del amparista.
-
Contra dicha resolución, el apoderado de la demandada
interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la medida cautelar ordenada
y se resuelva la causa como abstracta con costas a la actora.
A tal efecto, destacó que, además de coincidir lo resuelto en la
cautelar con el objeto del amparo iniciado, la medida peticionada debió haber sido
rechazada por no existir ningún tipo de falta imputable a OSPACARP.
En tal dirección, sostuvo, en primer lugar, la existencia de una
arbitrariedad absolutamente manifiesta en lo resuelto en la disposición recurrida, por
no haberse actuado con la severidad y seriedad necesaria en la contemplación de los
antecedentes del caso, para arribar a la conclusión, pese a la ausencia de justificación
científica o médica alguna, de la existencia de un deber de cobertura integral de su
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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mandante de los gastos de un nosocomio fuera de su cartilla, y de viáticos en una
jurisdicción distinta a la de la vivienda de sus afiliados.
Sobre el particular, indicó que su representada jamás negó
cobertura alguna al afiliado, informando en todo momento –a través de las cartas
documentos obrantes en autos– que se encontraba a disposición la cartilla de
prestadores correspondientes a la obra social para brindar atención a sus
requerimientos médicos. Agregando, que incluso se comunicó la gestión de un turno
para el 21/01/2023 con la Dra. I.B., especialista en laringe del prestador
Grupo Pediátrico
.
Razón por la cual, concluye que es un error sostener que su parte
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no hizo lugar a la prestación quirúrgica solicitada, porque el afiliado siempre tuvo
garantizada la cobertura médica según la normativa vigente y con el alcance y
limitaciones establecidas en la ley y en su plan.
Por otro lado, señaló que resultaba fácticamente imposible
autorizar pedido alguno en el Hospital Italiano, por no ser parte de la cartilla de su
mandante, y por no haber fundamento alguno que justifique esa puntual elección por
parte del beneficiario; todo lo cual, encuadra –a su entender– en una evidente
autoexclusión.
Finalmente, y con motivo de los argumentos expuestos, tildó de
arbitrario el decisorio recurrido, por violar en forma flagrante y manifiesta las
garantías constitucionales de su representada.
-
Corrido el traslado del memorial, a fs. 121/127 contestó la
parte actora; mientras que, a fs. 130/133, asumió intervención el Sr. Fiscal General,
propiciando la confirmación de la resolución recurrida.
-
Ingresando al tratamiento de la apelación, resulta oportuno
analizar, en primer lugar, la tacha de arbitrariedad de la sentencia genéricamente
esbozada por la demandada como primer agravio.
En tal dirección, es criterio del suscripto que la exigencia de la
motivación y fundamentación de las decisiones judiciales observa las garantías de la
defensa en juicio y el debido proceso, en la medida que se exteriorizan las razones de
los jueces para dictar sus pronunciamientos, tanto en los aspectos fácticos como
jurídicos, porque los obliga a desarrollar sus reflexiones para arribar a la decisión, de
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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una manera clara, completa, coordinada entre los distintos argumentos y entre los
argumentos y las resoluciones, apoyado en los hechos probados en el expediente y en
la ley vigente, que dan base a su juicio, todo lo cual valorado racionalmente, de modo
que establezca la lógica de la solución del conflicto.
En esa actividad, los criterios de selección y apreciación de la
prueba son facultades privativas de los jueces (Fallos: 328:957), quienes puedan dar
preferencia a determinados elementos sobre otros (Fallos: 330:2639), sin que estén
obligados a pronunciarse sobre la totalidad del material probatorio, sino sobre lo
relevante para fundar sus conclusiones (Fallos: 319:3470) y las meras discrepancias
con esas pautas, son insuficientes por sí solas para descalificar los pronunciamientos,
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aun cuando los magistrados hayan prescindido de algunas de las pruebas aportadas
(Fallos: 338:1156), en la medida que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter
excepcional y exige un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una
decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 325:1922; y 323:4028).
Sobre esa base, estimo que, no obstante la diferencia de criterios
que la valoración de las constancias de autos pudiera merecer –lo que será objeto de
estudio en los acápites que siguen a continuación–, de la lectura del fallo impugnado
se advierte que el mismo cumple con la manda de motivación suficiente, pues contiene
una explicación de la conclusión a la que arriba el juez a quo, que aparece como el
resultado de un análisis racional de los elementos obrantes en la causa y su aplicación
al caso concreto conforme el actual régimen legal.
-
Sentado lo expuesto, cabe recordar que en el presente legajo
se cuestiona la medida cautelar acogida en la instancia de grado por la que se le ordenó
a la entidad de salud demandada que provea en forma inmediata la cobertura integral
de todo lo necesario para llevar adelante la intervención quirúrgica prescripta por los
médicos tratantes del amparista en el Hospital Italiano de Buenos Aires, así como
también, de los gastos de traslado, estadía y alimentos asociados.
Tal decisorio, importó el dictado de una cautelar anticipatoria de
tutela, pues existe identidad sustancial entre la pretensión que el peticionante formula
en el escrito de demanda y lo resuelto cautelarmente.
Sin embargo, tal coincidencia, contrariamente a lo sostenido por
la recurrente, no importa per se la imposibilidad de acoger favorablemente la petición
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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cautelar, pues la tutela efectiva e inmediata que reconocen los Tratados Internacionales
que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad (art. 25 Pacto San José de
Costa Rica), autorizan al dictado de este tipo de medidas, en tanto y en cuanto apunten
a la protección de algún derecho que corre riesgo de un daño inminente o irreparable.
En esta misma dirección se ha pronunciado nuestro Alto
Tribunal señalando que “es de la esencia de estos institutos procesales de orden
excepcional enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo
de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas
medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios
que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de
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muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia
definitiva (Fallos: 320: 1633, “C.A., M. c/ Grafo Graf SRL y
otros”, 07/08/1997).
En efecto, no es posible descartar el acogimiento de una medida
cautelar como la peticionada so peligro de incurrir en prejuzgamiento, cuando existen
fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la
índole de la petición formulada, más aún, si el derecho que se encuentra controvertido
involucra el derecho humano a la salud, tal como ocurre en caso sub examine.
-
Asimismo, deviene necesario resaltar que, en el sub examine,
nos hallamos ante el pedido de cobertura en favor de un niño de doce años de edad que
cuenta con Certificado Único de Discapacidad expedido por el Ministerio de Salud de
la Provincia de Buenos Aires, y quien, por su doble condición de vulnerabilidad, es
sujeto de una especial protección que emerge tanto de las Convenciones y Tratado
Internacionales de jerarquía constitucional, como así también de las leyes nacionales
que se han sancionado como consecuencia de aquellos.
Así, en el plano supralegal, aunado a las disposiciones de los
Tratados Internacionales de DDHH de alcance regional e internacional que...
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