Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Marzo de 2023, expediente FBB 000026/2023/1

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 26/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 16 de marzo de 2023.

VISTO: El presente expediente Nº FBB 26/2023/1/CA1, caratulado: “Inc.

Apelación… en autos: ‘D., R.E. Y OTRO c/ O.S.PATRONES DE CABOTAJES DE

RIOS Y PUERTOS s/AMPARO LEY 16.986’”, proveniente del Juzgado Federal Nº 1

de la sede, para resolver la apelación interpuesta a fs. 62/72, contra la resolución de fs.

54/57.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. A fs. 54/57, con la pertinente aclaratoria de fs. 59, el Sr. Juez

    de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de la acción de amparo

    promovida por la Dra. M.C.R., en su carácter de gestora procesal de

    R.E.D., quien se presentó por derecho propio y en representación de su hijo menor de

    edad L.D., contra la Obra Social de Patrones de Cabotaje de Ríos y Puertos (en

    adelante OSPACARP), ordenándole a esta última la cobertura urgente e integral de: a)

    tratamiento de resección de estenosis subglótica y traqueal con reconstrucción

    laringotraqueal en el Hospital Italiano de Buenos Aires, comprensiva de:

    interconsultas prequirúrgicas con cardiología, clínica, anestesia pediátrica, estudios

    prequirúrgicos, cirugía de reconstrucción laringotraqueal, anastomosis cricotraqueal y

    colgajo pediculado de músculo infrahioideo, aranceles médicos y sanatoriales,

    internación en UTI y sala común, de conformidad con lo ordenado por los médicos

    pediatras tratantes del niño; y b) de los gastos de traslado, estadía y alimentación para

    afiliado y acompañante; todo ello bajo caución juratoria de la letrada del amparista.

  2. Contra dicha resolución, el apoderado de la demandada

    interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la medida cautelar ordenada

    y se resuelva la causa como abstracta con costas a la actora.

    A tal efecto, destacó que, además de coincidir lo resuelto en la

    cautelar con el objeto del amparo iniciado, la medida peticionada debió haber sido

    rechazada por no existir ningún tipo de falta imputable a OSPACARP.

    En tal dirección, sostuvo, en primer lugar, la existencia de una

    arbitrariedad absolutamente manifiesta en lo resuelto en la disposición recurrida, por

    no haberse actuado con la severidad y seriedad necesaria en la contemplación de los

    antecedentes del caso, para arribar a la conclusión, pese a la ausencia de justificación

    científica o médica alguna, de la existencia de un deber de cobertura integral de su

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 26/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

    mandante de los gastos de un nosocomio fuera de su cartilla, y de viáticos en una

    jurisdicción distinta a la de la vivienda de sus afiliados.

    Sobre el particular, indicó que su representada jamás negó

    cobertura alguna al afiliado, informando en todo momento –a través de las cartas

    documentos obrantes en autos– que se encontraba a disposición la cartilla de

    prestadores correspondientes a la obra social para brindar atención a sus

    requerimientos médicos. Agregando, que incluso se comunicó la gestión de un turno

    para el 21/01/2023 con la Dra. I.B., especialista en laringe del prestador

    Grupo Pediátrico

    .

    Razón por la cual, concluye que es un error sostener que su parte

    USO OFICIAL

    no hizo lugar a la prestación quirúrgica solicitada, porque el afiliado siempre tuvo

    garantizada la cobertura médica según la normativa vigente y con el alcance y

    limitaciones establecidas en la ley y en su plan.

    Por otro lado, señaló que resultaba fácticamente imposible

    autorizar pedido alguno en el Hospital Italiano, por no ser parte de la cartilla de su

    mandante, y por no haber fundamento alguno que justifique esa puntual elección por

    parte del beneficiario; todo lo cual, encuadra –a su entender– en una evidente

    autoexclusión.

    Finalmente, y con motivo de los argumentos expuestos, tildó de

    arbitrario el decisorio recurrido, por violar en forma flagrante y manifiesta las

    garantías constitucionales de su representada.

  3. Corrido el traslado del memorial, a fs. 121/127 contestó la

    parte actora; mientras que, a fs. 130/133, asumió intervención el Sr. Fiscal General,

    propiciando la confirmación de la resolución recurrida.

  4. Ingresando al tratamiento de la apelación, resulta oportuno

    analizar, en primer lugar, la tacha de arbitrariedad de la sentencia genéricamente

    esbozada por la demandada como primer agravio.

    En tal dirección, es criterio del suscripto que la exigencia de la

    motivación y fundamentación de las decisiones judiciales observa las garantías de la

    defensa en juicio y el debido proceso, en la medida que se exteriorizan las razones de

    los jueces para dictar sus pronunciamientos, tanto en los aspectos fácticos como

    jurídicos, porque los obliga a desarrollar sus reflexiones para arribar a la decisión, de

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 26/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

    una manera clara, completa, coordinada entre los distintos argumentos y entre los

    argumentos y las resoluciones, apoyado en los hechos probados en el expediente y en

    la ley vigente, que dan base a su juicio, todo lo cual valorado racionalmente, de modo

    que establezca la lógica de la solución del conflicto.

    En esa actividad, los criterios de selección y apreciación de la

    prueba son facultades privativas de los jueces (Fallos: 328:957), quienes puedan dar

    preferencia a determinados elementos sobre otros (Fallos: 330:2639), sin que estén

    obligados a pronunciarse sobre la totalidad del material probatorio, sino sobre lo

    relevante para fundar sus conclusiones (Fallos: 319:3470) y las meras discrepancias

    con esas pautas, son insuficientes por sí solas para descalificar los pronunciamientos,

    USO OFICIAL

    aun cuando los magistrados hayan prescindido de algunas de las pruebas aportadas

    (Fallos: 338:1156), en la medida que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter

    excepcional y exige un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una

    decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 325:1922; y 323:4028).

    Sobre esa base, estimo que, no obstante la diferencia de criterios

    que la valoración de las constancias de autos pudiera merecer –lo que será objeto de

    estudio en los acápites que siguen a continuación–, de la lectura del fallo impugnado

    se advierte que el mismo cumple con la manda de motivación suficiente, pues contiene

    una explicación de la conclusión a la que arriba el juez a quo, que aparece como el

    resultado de un análisis racional de los elementos obrantes en la causa y su aplicación

    al caso concreto conforme el actual régimen legal.

  5. Sentado lo expuesto, cabe recordar que en el presente legajo

    se cuestiona la medida cautelar acogida en la instancia de grado por la que se le ordenó

    a la entidad de salud demandada que provea en forma inmediata la cobertura integral

    de todo lo necesario para llevar adelante la intervención quirúrgica prescripta por los

    médicos tratantes del amparista en el Hospital Italiano de Buenos Aires, así como

    también, de los gastos de traslado, estadía y alimentos asociados.

    Tal decisorio, importó el dictado de una cautelar anticipatoria de

    tutela, pues existe identidad sustancial entre la pretensión que el peticionante formula

    en el escrito de demanda y lo resuelto cautelarmente.

    Sin embargo, tal coincidencia, contrariamente a lo sostenido por

    la recurrente, no importa per se la imposibilidad de acoger favorablemente la petición

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 26/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

    cautelar, pues la tutela efectiva e inmediata que reconocen los Tratados Internacionales

    que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad (art. 25 Pacto San José de

    Costa Rica), autorizan al dictado de este tipo de medidas, en tanto y en cuanto apunten

    a la protección de algún derecho que corre riesgo de un daño inminente o irreparable.

    En esta misma dirección se ha pronunciado nuestro Alto

    Tribunal señalando que “es de la esencia de estos institutos procesales de orden

    excepcional enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo

    de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas

    medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios

    que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de

    USO OFICIAL

    muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia

    definitiva (Fallos: 320: 1633, “C.A., M. c/ Grafo Graf SRL y

    otros”, 07/08/1997).

    En efecto, no es posible descartar el acogimiento de una medida

    cautelar como la peticionada so peligro de incurrir en prejuzgamiento, cuando existen

    fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la

    índole de la petición formulada, más aún, si el derecho que se encuentra controvertido

    involucra el derecho humano a la salud, tal como ocurre en caso sub examine.

  6. Asimismo, deviene necesario resaltar que, en el sub examine,

    nos hallamos ante el pedido de cobertura en favor de un niño de doce años de edad que

    cuenta con Certificado Único de Discapacidad expedido por el Ministerio de Salud de

    la Provincia de Buenos Aires, y quien, por su doble condición de vulnerabilidad, es

    sujeto de una especial protección que emerge tanto de las Convenciones y Tratado

    Internacionales de jerarquía constitucional, como así también de las leyes nacionales

    que se han sancionado como consecuencia de aquellos.

    Así, en el plano supralegal, aunado a las disposiciones de los

    Tratados Internacionales de DDHH de alcance regional e internacional que...

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