Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 16 de Marzo de 2023, expediente CIV 099541/2021/1

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación Incidente Nº 1 - ACTOR: U.M., L. Y OTROS DEMANDADO:

ESPEJO NINA, TITO PAZ s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA. EXPTE. N°

99541/2021/1 –J.8- (G.Y.)

RELACION N° 099541/2021/1/CA002

Buenos Aires, marzo de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en los recursos de apelación interpuestos por 1) el alimentante el 18 de agosto de 2022 –fundado el 29 del mismo mes y año-, cuyo traslado fue contestado por la actora el 19 de septiembre de 2022 y por el Ministerio Público Tutelar de Cámara el 23 de febrero de 2023; y 2) la Sra. Defensora de Menores e Incapaces el 7 de noviembre de 2022, fundado por su colega de Alzada el 23 de febrero de 2023,

    contra la resolución del 8 de agosto de 2022, en tanto fijó la cuota de alimentos provisorios que el demandado debe afrontar respecto de sus hijos M.E. (13 años de edad), P. (16 años de edad),

    N.A. (17 años de edad), S.M. (24 años de edad) y D.E. (26 años de edad) en la suma de $ 50.000.-

  2. A tenor de lo dispuesto por el artículo 253 del Código Procesal, corresponde señalar que el recurso de nulidad carece de autonomía, por lo que se entiende comprendido en el de apelación.-

    De dicha regla se desprende que, como reiteradamente ha sostenido esta Sala, aunque tradicionalmente se han delimitado dos ámbitos de eficacia bien diferenciables para uno y otro remedio,

    razones de economía procesal y de plenitud de competencia del Tribunal de Alzada llevaron a sostener que el recurso de nulidad está ínsito en cuando a su deducción, en el de apelación. Por tanto, es un recurso “subordinado”, legalmente “acumulado” al de apelación en cuanto a su interposición. De ahí que no sea admisible, cuando no lo es el de apelación (conf. C., C.J., "Código Procesal…", 4ta. ed.,

    Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1975, to. I, pgs. 409/10, coment. art.

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    253, y citas; F., S.D.Y., "Código Procesal...", ed.

    Astrea-Depalma, Buenos Aires 1989, to. 2, pags. 319/20, coment.

    artículo 253, § 5 y citas; M., A.M., G.L., R.O., "Códigos Procesales…", 2da. ed. Abeledo-

    Perrot, Buenos Aires 1988, to. III, pags. 255/6, coment. artículo 253,

    § I y citas; Palacio, Lino E.-Alvarado V., A., "Código Procesal…", ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1992, to.6º pgs.183/4,

    coment. artículo 253, § 262.3 y citas).-

    Este régimen es la resultante de una larga evolución, que se observa en la mayoría de los códigos procesales argentinos, entre los cuales se cuenta el Nacional. Por ello, tanto los defectos que hacen a la regularidad de trámite, como los de injusticia, se enmiendan ahora por un solo remedio, según ha sido consagrado por la mayoría de los ordenamientos adjetivos (conf. H., J.C., "Técnica de los Recursos Ordinarios", ed. L.. E.. P., La Plata 1988, pags.

    501/3, cap. XVII, § I, ap. A, y citas; Palacio-Alvarado V., op.

    cit., loc. cit.).-

    Señálese, finalmente, que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha reconocido preeminencia al recurso de apelación, no obstante comprender al de nulidad por defectos del pronunciamiento,

    cuando, por vía de aquel remedio, se puede subsanar la sentencia impugnada. De ahí que se haya sostenido su improcedencia cuando el vicio que se señala es reparable por vía del recurso de apelación (conf. M., A.M., G.L., R.O., "Códigos Procesales...", ed. L.. E.. Platense-Abeledo-Perrot,

    Buenos Aires 1988, to. III, pags. 258/9, coment. artículo 253, § III,

    1), con extensa nómina de citas jurisprudenciales; CNCiv., esta Sala,

    R. 144.431, del 12/4/94 y citas).-

    En función de lo expuesto, deviene improcedente en la especie la mentada pretensión invalidatoria, pues la decisión de grado no reconoce vicio alguno que la descalifique como acto jurisdiccional,

    sin perjuicio, claro está, de las correcciones que, a todo evento,

    correspondiera disponer en esta Alzada, en el marco del recurso de Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación apelación también deducido.-

  3. Se alza en queja el emplazado por cuanto “…D.E.E.U. tiene 26 años de edad actualmente y no encuadra en ninguna situación excepcional que lo justificara”. A su vez, señala que “…mi hija Sol Espejo Usnayo, hizo la reserva de matrícula en UADE,

    en el mismo periodo que la Madre ingresó la demanda de aumento de cuota alimentaria”.-

    El art. 658 del Código Civil y Comercial dispone que “la obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”.-

    Asimismo, el art. 663 del mismo plexo normativo prevé que “la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente”.-

    En este orden de ideas, cabe señalar que en tanto lo preceptuado por el art. 663 del CCyCN se trata de una excepción a la regla general (art. 658), corresponde a quien pretende que la obligación a su favor continúe prestándose, acreditar el supuesto de hecho previsto por la norma.-

    En consecuencia, no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula, el hijo debe acreditar que el horario cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares le impiden cualquier actividad rentada (conf. K. de C., Aída –

    Herrera, M.–.L., N., “Tratado de Derecho de Familia”,

    Santa Fe, Rubinzal – Culzoni, 2019, t. II, pág. 276), extremo este que no se encuentra probado en autos.-

    En virtud de lo expuesto, y en tanto no se verifican los supuestos señalados respecto de Sol...

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