Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 14 de Marzo de 2023, expediente FSM 050226/2022/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 50226/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: CARABONE, H.A.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS (PAMI) s/INC APELACION” –

Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº

3- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

M., 14 de marzo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 03/10/2022, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,

    ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJyP) que dispusiera lo necesario para la cobertura, hasta el límite fijado por el Nomenclador del Programa Médico Obligatorio –y sus futuras modificatorias- para el módulo de internación en rehabilitación, de la rehabilitación en la Clínica de Rehabilitación Junín CR, conforme lo prescripto en la indicación médica.

  2. La recurrente se agravió, entendiendo que se procedió al dictado de la medida cautelar sin dar intervención al Instituto, privándolo del derecho de defensa en juicio.

    Expresó que el magistrado de grado, al haberse pronunciado a favor de la medida precautoria de innovar solicitada, no le estaba dando lugar a su mandante a ejercer un adecuado derecho de defensa, ya que estaría cumpliendo con una sentencia definitiva.

    1

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 50226/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: CARABONE, H.A.

    DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

    SERVICIOS PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS (PAMI) s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº

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    INTERLOCUTORIO

    En este sentido, arguyó que era improcedente que se dictara una medida cautelar cuyo contenido coincidiera con el objeto principal de la acción de amparo incoada, debido a que la celeridad de este último obstaba en principio a la configuración del peligro en la demora.

    Alegó que la acción de amparo resultaba un instituto excepcional, reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligraba la salvaguardia de derechos fundamentales.

    Por último, citó jurisprudencia para fundamentar su postura e hizo reserva del caso federal.

  3. Ante todo, es dable remarcar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos que determinan el ámbito de su competencia decisoria, y la prescindencia de tal limitación causa agravio a las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio (Fallos: 318:1711).

  4. Ello aclarado, es menester recordar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye 2

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    1 - ACTOR: CARABONE, H.A.

    DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

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    un remedio de excepción, cuya utilización está

    reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad,

    caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave, ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que lo jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que gira en torno a las prestaciones que una persona mayor de edad requiere para la debida atención de sus patologías, no surge en forma palmaria –por lo menos en esta etapa inicial de la causa- que resulte improcedente la vía elegida en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido.

  5. Ahora bien, es dable recordar que es principio general que la finalidad del proceso 3

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    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    INTERLOCUTORIO

    cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/2016, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la 4

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1, 18958/2016/1 y 62683/2016/1 ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

    En el “sub-examine”, el Sr. H.A.C. solicitó una medida cautelar a fin de que se ordenara a la demandada la cobertura de la internación en rehabilitación en la Clínica Rehabilitación Junín CR, según el módulo de complejidad que indicaran los médicos tratantes.

    De las constancias de autos, se desprende que el amparista, de 69 años de edad, se encuentra afiliado a la demandada y presenta antecedentes de HTA, canal cervical estrecho que requirió cirugía 5

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 50226/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: CARABONE, H.A.

    DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

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    3- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    descompresiva y mielopatía cervical compresiva constatada por RMN, entre otras patologías.

    También, de la planilla de historia clínica del PAMI/INSSJyP suscripta por el Dr. Sebastián J.

    Martínez, consta que el paciente requería rehabilitación integral en centro de alta complejidad,

    ya que la internación domiciliaria integral era insuficiente para su patología.

    Asimismo, la Dra. L.M. también prescribió que el Sr. C. precisaba la rehabilitación en un centro integral de alta complejidad.

    Por otro lado, el actor adjuntó una nota administrativa –recepcionada por la accionada en fecha 31/08/2022-, en la cual le solicitó que se le brindara la cobertura del servicio de internación en la Clínica Rehabilitación Junín.

    Finalmente, la demandada, al presentar su recurso de apelación, acompañó una constancia en la que, en lo que aquí concierne, se detalló que, en diversas oportunidades, se le habían...

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