Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 15 de Marzo de 2023, expediente FSM 062168/2022/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 62168/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: BARTOLINI, J.R. c/ INSSJP –

PAMI s/AMPARO LEY 16.986.

Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N°2

San Martín, 15 de marzo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 28/11/2022,

    mediante la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al INSTITUTO NACIONAL DE

    SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS –INSSJP-

    PAMI, que procediera a brindar al actor la COBERTURA de la medicación DABRAFENIB (Caps. 75 Mg.) 150 Mg. cada 12 horas durante 12 meses y TRAMETINIB (Comp. 2 Mg.) 2 Mg. por día,

    durante 12 meses de acuerdo a lo prescripto por sus médicos tratantes, hasta tanto recayera sentencia en el presente proceso u operaran cambios sobre la dinámica de la enfermedad que según prescripción médica ameritaran un giro en el tratamiento, dentro del plazo de dos (2) días de notificada la presente, debiendo acompañar la constancia de su cumplimiento en el mismo plazo, bajo apercibimiento de tomar los recaudos legales para su efectivización y de aplicar sanciones pecuniarias compulsivas por cada día de retardo.

  2. La recurrente se agravió, entendiendo que su mandante había cumplido en todo momento con las coberturas solicitadas por el afiliado.

    Expuso que, el instituto tenía protocolos debidamente autorizados y trabajaba por medio de una normativa interna la cual regulaba su proceder.

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Sostuvo que, los agentes médicos que consideraran necesario prescribir tratamientos distintos a los estipulados por los esquemas obrantes en los protocolos debían justificar tal petición, la que era evaluada por la auditoría médica.

    Destacó que, no había incumplido con ninguno de sus deberes y obligaciones poniendo a disposición del accionante otra droga atento el protocolo PAMI.

    Arguyó que, el fundamento de la medida cautelar se había basado en el relato de la parte actora y de la documentación adjuntada, denotando su poderdante parcialidad al momento del dictado de la misma, atento que in audita parte se conminó a que cumpliera un imperativo procesal sin darle la posibilidad de ser escuchado.

    Puso de relieve, que, haciendo lugar a lo peticionado, se encontraban cumpliendo una sentencia definitiva dado que la cuestión de fondo estaba resuelta y sin poder ejercer su derecho de defensa.

    Alegó que, la acción de amparo resultaba un instituto excepcional y que únicamente era procedente ante la inoperancia de todos los demás trámites procesales ya legislados para atender idóneamente al problema planteado.

    Reiteró que, se había vulnerado su derecho de defensa y que no había incumplido con las prestaciones de salud a las que estaba obligada.

    Finalmente, citó jurisprudencia para avalar su postura e hizo reserva del caso federal.

    La accionante contestó el traslado de los agravios.

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 62168/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: BARTOLINI, J.R. c/ INSSJP –

    PAMI s/AMPARO LEY 16.986.

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N°2

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. En primer lugar, corresponde indicar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales.

    Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, la vía elegida en los términos del Art. 43 la Constitución Nacional resulta Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    procedente. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido.

  5. De esta manera, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 62168/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: BARTOLINI, J.R. c/ INSSJP –

    PAMI s/AMPARO LEY 16.986.

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N°2

    tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  6. En el “sub examine”, el amparista solicitó

    que se ordenara a la demandada que brindara en forma inmediata y directa la cobertura de las prestaciones solicitadas de adyuvancia con tratamiento oncológico,

    prescripto con DABRAFENIB (Caps. 75mg) 150MG cada 12hs. y TRAMETINIB (COMP 2MG) por día durante 12 meses y todo lo necesario para iniciar y concluir el tratamiento indicado por los Dres. K. y Ramos (vid escrito inicial, Punto I.- OBJETO y Punto

  7. MEDIDA CAUTELAR).

    De las constancias digitales, surge que el Sr.

    1. de 72 años de edad, se encuentra afiliado a la demandada y que el Dr. C.A.R. -oncólogo-

    certificó como diagnóstico “melanoma de dorso resecado en marzo 2020, breslow 3mm, Clark IV (…) mtts en ganglio auxiliar...

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