Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 15 de Marzo de 2023, expediente FSM 041754/2022/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 41754/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: B., E.D.

DEMANDADO: ESTADO NACIONAL-

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont.

Administrativo Nro. 2 de San Martin, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –

INTERLOCUTORIO

Martín, 14 de marzo de 2023

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del día 29/11/2022, en la que la Sra. juez “a quo” hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. E.D.B. y, en consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que: a) se abstuviera de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones a las Ganancias en el haber previsional del actor y b)

    comunicara al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares (I.A.F.) lo resuelto,

    hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

    Impuso las costas el orden causado.

  2. Se agravió la recurrente, señalando que se concedió la medida cautelar haciendo prevalecer el interés individual del actor sobre el de la comunidad provocando así una alteración en la percepción de la renta pública.

    Indicó que la jueza de grado había errado en el análisis de los requisitos para la procedencia de 1

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 41754/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: B., E.D.

    DEMANDADO: ESTADO NACIONAL-

    ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

    PUBLICOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont.

    Administrativo Nro. 2 de San Martin, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –

    INTERLOCUTORIO

    la medida cautelar, en tanto, no meritó que la manda judicial perjudicaba el interés público,

    pronunciándose en los términos del fallo “G..

    Expuso, que la medida precautoria requerida se hallaba supeditada a la comprobación de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora y en el caso de las innovativas constituía una decisión excepcional porque alteraba el estado de derecho existente.

    Destacó que el análisis de la medida precautoria afectaba actos legislativos y administrativos que gozaban prima facie de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad, en virtud de lo preceptuado por el Art. 12 de la ley Nro.

    19.549.

    Refirió que, conforme lo dispuesto por el Art. 79 de la mencionada ley y, por el principio de legalidad que regía en materia tributaria, el legislador había contemplado a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encontraban alcanzadas por el tributo cuestionado.

    Puso de manifiesto, que no existía peligro en la demora, aclarando que, el “peligro” como requisito de una cautelar innovativa o de no innovar, no sólo se 2

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 41754/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: B., E.D.

    DEMANDADO: ESTADO NACIONAL-

    ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

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    refería a la existencia de un daño, sino a su irreparabilidad por la sentencia futura.

    Agregó, que en las presentes actuaciones no se había acreditado que el daño que pudiera producirse durante el pleito tornare el pronunciamiento a dictarse de imposible cumplimiento, habiendo el a quo basado solo en la condición de jubilado del actor,

    para tener por cumplido este requisito.

    Aseguró que, más allá de lo fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “G., M.I., en nada había afectado la potencialidad de las jubilaciones como manifestación de capacidad contributiva en el impuesto a las ganancias.

    En tal sentido, sostuvo que no resultaba motivo para desvirtuar la presunción de legitimidad y constitucionalidad de la norma, como así tampoco podría habilitar la vía de excepción para el dictado de la medida cautelar, como la que concedió.

    Se quejó, porque el actor omitió acreditar como impactaba en su vida cotidiana la aplicación del gravamen.

    Expresó que, en la resolución recurrida, no se demostró los requisitos exigidos para la ley 3

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    26.854, atentando contra el adecuado y efectivo control de cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos obligados y la correlativa integridad de la renta pública.

    Criticó que, la verosimilitud en el derecho no se podía fundar con el solo hecho de citar el precedente de la CSJN “G., ya que ese fallo se trataba de una sentencia de fondo producto del análisis de una situación particular.

    También, refirió que con el dictado de la ley 27.617, se había subsanado la problemática que dio origen al precedente “G., al establecer que en caso de excederse el nuevo estándar mínimo de no imposición dispuesto por el Poder Legislativo tras la reforma introducida a la Ley de Impuesto a las Ganancias, debía tributarse el impuesto aludido por expresa y actual voluntad legislativa, al superar los ocho haberes mínimos que indicaba la ley.

    Refirió que, el “iudex a quo” no estableció

    un límite temporal de la medida dictada, apartándose de lo dispuesto por el Art. 5 de la ley 26.854,

    poniendo a la resolución en crisis abiertamente contraria al derecho.

    4

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    1 - ACTOR: B., E.D.

    DEMANDADO: ESTADO NACIONAL-

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    Por último, citó jurisprudencia para fundar sus argumentos e hizo reserva del caso federal.

  3. Las quejas planteadas encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala en la causa Nro. FSM 103780/2019/1/CA1, caratulada “Incidente N° 1, ‘B., M.L. c/

    Estado nacional – D.G.

  4. s/ Inc. apelación’”, del 10/11/2020.

    En razón de ello, corresponde –en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie.

    Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto del pronunciamiento citado ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

  5. Ahora bien, ante el argumento de la accionada referido a la sanción de la ley 27.617 y teniendo en cuenta la doctrina...

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