Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 15 de Marzo de 2023, expediente FMP 023491/2022/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FMP 23491/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: GOBIO, I. DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 -

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

S.M., 14 de marzo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 19/12/2022, mediante la cual la “iudex a quo”

    hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra.

    I.L.G. y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) que proveyera en forma inmediata el medicamento denominado Nintedanib 150 mg. comp. x 60, conforme prescripción médica, sin perjuicio del cargo de los mayores costos y hasta tanto se dictara sentencia, debiéndose acreditar su cumplimiento en el plazo de cinco (5) días y bajo apercibimiento de ley.

  2. Se agravió la demandada, al entender que su representado siempre había cumplido en todo momento con las coberturas solicitadas.

    Así, refirió que, la Institución poseía protocolos debidamente autorizados y al mismo tiempo vademécum de medicamentos esenciales y, por ello,

    cumplía con normativas internas como externas.

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    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FMP 23491/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: GOBIO, I. DEMANDADO:

    INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

    SOCIALES PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    Manifestó que, atento el reclamo que fuera realizado mediante carta documento por la actora, se le indicó que el fármaco requerido no se encontraba dentro del vademécum P. y que debía volver a consultar a su médico tratante si existía otra opción farmacológica para su tratamiento.

    En virtud de ello, arguyó que no incumplió

    ninguno de sus deberes y obligaciones y que el dictado de la medida en base a los dichos y documentación aportada por la actora denotaba imparcialidad.

    Se quejó porque con el dictado del pronunciamiento en crisis se estaría cumpliendo una sentencia definitiva, ya que la cuestión de fondo estaría resuelta, sin poder la Obra Social ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

    Expuso, que la acción de amparo resultaba ser un instituto excepcional, reservada para situaciones en las que, por falta de otros medios legales,

    peligraba la salvaguardia de derechos fundamentales.

    En tal sentido, sostuvo que, el INSSJP no había incurrido en arbitrariedad manifiesta, ni había producido daño alguno o puesto en riesgo la salud de la beneficiaria.

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    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FMP 23491/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: GOBIO, I. DEMANDADO:

    INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

    SOCIALES PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    Finalmente, citó jurisprudencia, solicitó que se revocara la resolución recurrida e hizo reserva del caso federal.

    Seguidamente, la actora contestó los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, en primer lugar, es menester recordar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. Máxime,

    que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave,

    ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la 3

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FMP 23491/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: GOBIO, I. DEMANDADO:

    INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

    SOCIALES PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    acción urgente y expedita del amparo (Fallos:

    301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que lo jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que gira en torno a la provisión por parte de la demandada de la medicación indicada por los médicos tratantes de la amparista, indispensable para su calidad de vida, no surge en forma palmaria –por lo menos en esta etapa inicial de la causa- que resulte improcedente la vía elegida en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional.

    En consecuencia, corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido V.- Ahora bien, este Tribunal ha reiterado que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la 4

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FMP 23491/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: GOBIO, I. DEMANDADO:

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    INTERLOCUTORIO

    existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado 5

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FMP 23491/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: GOBIO, I. DEMANDADO:

    INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

    SOCIALES PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    Código (esta Sala causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1

    ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable,

    el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub-examine”, se presentó la Sra.

    I.L.G. con el objeto de que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), proveyera la cobertura al 100%

    de NINTEDANIB (OFANIR) 100 mg. comprimidos por 60

    conforme prescripción médica (vid escrito: “Promueve acción de amparo” Pto. I).

    De las constancias de autos, surge que la amparista, de 76 años de edad, es afiliada al PAMI

    Nro. 15036215810500 (vid constancia digitalizada),

    padece de Neumonitis Intersticial no específica secundaria por Esclerodermia, por lo que su médico tratante Dr. M.G. –médico especialista en neumonología- indicó el fármaco requerido (Conf.

    certificado médico del 02/12/2022).

    En este orden de ideas, del resumen de la historia clínica de fecha 29/10/2022, surge que el profesional tratante describió la sintomatología de la 6

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F.,...

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