Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 15 de Marzo de 2023, expediente FMZ 038584/2022/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza, de marzo de 2023

Y VISTOS:

Estos autos Nº FMZ 38584/2022/1/CA1, caratulados: “INC. DE

MEDIDA CAUTELAR en autos N.E.C.R. c/ AFIP Y IAF s/

AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal N° 4 de Mendoza a esta Sala “A”,

en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30/11/2022 por el apoderado del IAF, contra la resolución de fecha 14/11/2022;

Y CONSIDERANDO:

1) Que contra la resolución de fecha 14/11/2022 por la cual se hace lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se ordena a AFIP y al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares (IAF) que se abstengan de retener y descontar del haber jubilatorio del accionante (amparista) el importe calculado por el Impuesto a las Ganancias, desde la fecha de notificación de la misma; interpone el representante del IAF recurso de apelación en fecha 30/11/2022.

En dicha oportunidad, el representante del IAF alega la inexistencia de legitimación por parte de su organismo, al carecer de interés jurídico tutelable y configurarse como mero organismo de retención, siendo AFIP el ente recaudador.

Se agravia sobre lo que entiende como una coincidencia de objeto entre la medida pretendida y la demanda principal, cuestión expresamente prohibida por el artículo 3 de la Ley 26.854.

Hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado pertinente, la actora no contesta.

Elevada la causa a esta Alzada y cumplidos que fueran los trámites procesales, en fecha 6/02/2023 se ordena el pase al Acuerdo.

3) Ingresando a resolver las cuestiones en pugna, se analizará la legitimación del IAF en los presentes autos.

Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37370775#360685612#20230313132417582

Esta Cámara zanjó la cuestión en análisis en los autos Nº FMZ

23046363/2010/CA1, caratulados: “PIULATS PEDRO JORGE c/ANSeS s/ Anses -

REAJUSTES VARIOS”, de fecha 07/06/2019, estableciendo la legitimación de ANSeS,

más allá de erigirse el mismo como un organismo de retención; fundamentos y solución que compartimos al desempeñarse el IAF cómo organismo de retención en los autos en marras, en lugar de ANSeS.

El precedente reza: “En esta línea, la CFSS- sala II-, sostuvo en un caso análogo a este: ‘…Debe revocarse la decisión del « a-quo» que acogió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el organismo, y rechazó el amparo iniciado por los titulares en su carácter de… jubilados con el fin de que se ordene a la A.N.S.E.S, que se abstenga de efectuar descuentos de sus haberes en concepto de retención por impuesto a las ganancias. Ello así, porque el rechazo de la acción basado únicamente en la ausencia de legitimación pasiva aparece revestido de un excesivo rigorismo incompatible con la naturaleza de los derechos presuntamente afectados; y el juez de la anterior instancia debió encausar el trámite si consideró a la ANSES un mero agente pagador y a la D.G.

  1. como titular pasiva de la acción. En similar sentido se expidió la sala I de la C.F.S.S., al señalar que la incorrecta determinación del órgano estatal responsable no debe ser impedimento para el éxito de la acción, o para que ésta sea tratada hasta la resolución de la cuestión de fondo (cfr. S.. Del 18/02/97, “LLOVERAS, A. Rodolfo2) (arg. Cfr.

CFSS, Sala II, 23/06/04, in re “BANDI, R.M. y otros c/ A.N.Se.S. s/

Amparos y sumarísimos’, expte. 47907/2000; sent. Int. 58347).

La Corte Suprema Justicia, estableció el mismo criterio en la causa “G., O., E.c., del año 2006, donde se rechazó por mayoría la falta de legitimación pasiva opuesta por ANSES, y se ratificó lo decidido en primera instancia y luego confirmado por la CFSS, aduciendo fundamentalmente que se procuraba ‘…más que individualizar a posibles infractores, proteger derechos constitucionales conculcados…’ (Cfr. C.S.J.N. in re G. 196. XXXV.RECURSO DE HECHO,

G., O., E.c., de fecha 11 de abril del año 2006).

Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37370775#360685612#20230313132417582

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Recientemente, respecto de la naturaleza del derecho en litigio la Corte ha dicho que ‘… no pueden caber dudas acerca de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, afirmación que encuentra amplísimo justificativo en el reconocimiento de los derechos de la ancianidad receptados por la Constitución Nacional y examinados por la jurisprudencia de esta Corte Suprema.’ (CSJN, FPA 7789/2015/CS1-CA1 FPA

7789/2015/1/RH1/ “., I.M.I. c/ AFIP s/ acción meramente' declarativa de inconstitucionalidad.)

Debemos tener presente que, en materia previsional, como regla,

ha de estarse a la sustancia de la pretensión y su finalidad última: la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos.

Por todo lo antedicho, es que esta Cámara entiende que el IAF se encuentra legitimado en la causa y el reclamo ha sido válidamente interpuesto.

4) Adentrándonos en la segunda cuestión planteada- esto es, la presunta imposibilidad de coincidencia de objeto entre la cautelar planteada y la demanda principal -, vale recordar que, aun cuando la cuestión comparta tintes de naturaleza tributaria, prima el derecho constitucional que se intenta resguardar, con lo cual el matiz de seguridad social impone un tratamiento diferenciado, que relega la impronta tributaria e indica que su tratamiento se ha de llevar a cabo por quienes deben proteger la integralidad del haber de jubilación.

Así, nos encontramos frente a una medida cautelar de tipo innovativa, cuyo análisis en muchos casos requiere de mayor rigurosidad porque implica adelantar en algo el objeto de la causa principal. Tiende a modificar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado, a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de un proceder antijurídico.

En el particular caso de autos, lo que se pretende es el cese en el descuento del impuesto a las ganancias sobre el haber de jubilación, por parte del agente de retención y del ente recaudador.

Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37370775#360685612#20230313132417582

Esta rigurosidad a la hora de analizar los presupuestos de este tipo de medida cautelar, que se ha tenido en cuenta en numerosas causas, debe ser entendido en su justa medida cuando se discuten derechos de la seguridad social que implican el tratamiento de los derechos humanos elementales de sujetos vulnerables. Ello implica una visión y tratamiento diferenciado en comparación con causas de naturaleza comercial, administrativa o civil, donde se justifica una interpretación restrictiva.

Las tutelas diferenciadas, donde incluimos a las cautelares innovativas, no buscan preservar solo el título del derecho, sino que son herramientas de protección de los derechos fundamentales y su objeto es remover la acción ilícita sobre los mismos, no busca asegurar la ejecutabilidad del título como en las tutelas clásicas sino asegurar el objeto mismo del derecho vulnerado.

Ahora bien, los derechos económicos, sociales y culturales (DESC), dentro de los que se encuentran los derechos de la seguridad social, son considerados derechos fundamentales no solo por su inclusión en el texto constitucional sino por los tratados internacionales que nuestra República ratificó y a los que les fue otorgada, luego de la reforma de 1995, jerarquía constitucional (art 75 inc. 22).

Dentro de la vulnerabilidad de los adultos mayores podemos destacar sin hesitación, el peligro siempre inminente de que el plazo del proceso sea tan largo y escabroso que no se logre la justicia por no haber llegado a tiempo la solución y, por otra parte, teniendo en cuenta que se trata de derechos alimentarios en la...

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