Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 13 de Marzo de 2023, expediente CIV 022284/2003/1

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

22284/2003

Incidente Nº 1 - ACTOR: C.M.C.

DEMANDADO: ROSAS NOBLE R.O. s/EJECUCION

DE ACUERDO - MEDIACION

Buenos Aires, de marzo de 2023.- HC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución del 30.11.2022, mediante la cual esta Sala confirmó

    el pronunciamiento de fecha 24.10.2022 donde del Juez de grado aprobó la liquidación practicada por la actora, rechazando las impugnaciones intentadas por el demandado;

    interpone el accionado el recurso extraordinario en tratamiento, cuyo traslado fue contestado por la contraria el 02.03.2023.

    Afirma el recurrente que media cuestión federal al violentarse, con la decisión atacada, garantías de raigambre constitucional.

    Asimismo, indica que existe error de interpretación en la decisión adoptada que la torna arbitraria y de allí que resulta procedente el recurso extraordinario.

  2. Sentado ello, es oportuno recordar que el remedio previsto por el art. 14

    de la ley 48, destinado a asegurar la supremacía de la Constitución Nacional,

    contempla distintas alternativas de intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

    1° Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez. 2° Cuando la validez de una Fecha de firma: 13/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    36046012#359897364#20230307133741298

    ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia. 3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título,

    derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio

    .

    A partir de lo expuesto, se anticipa que ninguno de estos supuestos se configura en el caso de autos, en el que no se advierte que exista cuestión federal, ni simple ni compleja –

    directa o indirecta-, que son las contempladas en dicha norma en sus diferentes incisos.

    En efecto, basta revisar los escritos presentados para advertir que el conflicto se circunscribe a una cuestión que tiene en juego normas de carácter procesal.

    En este sentido, no resulta ocioso señalar que la invocación de garantías constitucionales relacionadas con la materia en litigio no significa la existencia de una cuestión federal; pues para ello “se exige que haya una relación directa entre la cláusula constitucional invocada y el problema debatido,

    la cual sólo existe, cuando la solución de la causa requiere de la necesaria interpretación del precepto constitucional aludido” (CSJN,

    Fallos 322:1888 (1999), esp. P. 1897 (J.A. 2000-

    Fecha de firma: 13/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    III- 680), porque de lo contrario, todo proceso sería elevable a través del recurso extraordinario ante la Corte, puesto que en cualquier litis, en última instancia, se discute alguna norma constitucional (CSJN,

    24/09/1991, “Tejidos Argentinos Noreste SA. c/

    Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/repetición”, Fallos 314:1081).

    En la especie, como se dijo, el problema resuelto es de derecho común y procesal, propio de los jueces de la causa y ajeno, en principio, a la instancia del art. 14

    de la ley 48, salvo caso de arbitrariedad o gravedad institucional que no puede tenerse como configurado en el caso.

    Es que conforme lo ha establecido desde antiguo la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional (Fallos 121:458, 124:61;

    125:380, entre otros), aun la invocación precisa de algunas cláusulas de la Constitución no autorizan el recurso extraordinario si no tienen una relación directa e inmediata con la cuestión planteada y resuelta por el Tribunal cuya sentencia se apela,...

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