Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 14 de Marzo de 2023, expediente CIV 003130/2023/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación “Incidente Nº 1 - ACTOR: G., D. J. Y OTRO DEMANDADO: A., J. M.

s/RECUSACION CON CAUSA - INCIDENTE CIVIL”

Juzgado 61 Expte. Nro. 3130/2023/1/CA1

Buenos Aires, marzo de 2023.- PG

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Viene el presente incidente digital a conocimiento de la sala, en virtud de la recusación con causa planteada por el actor contra la Sra. Jueza titular del Juzgado Civil n° 61.

    En el informe previsto por el art. 26 CPCCN, la magistrada niega USO OFICIAL

    encontrarse comprendido en alguna de las causales previstas por la ley.

    La cuestión se integra con el dictamen del Fiscal de Cámara, quien propicia el rechazo del planteo.

  2. En el caso, los accionantes promovieron esta demanda pretendiendo la nulidad del acuerdo transaccional celebrado en el marco del proceso “G. G. C. Y OTRO C/ A.

  3. Y OTRO S/EXCLUSION DE HEREDERO” (Nro.

    19773/2008) y la nulidad por cosa juzgada írrita de la sentencia homologatoria allí

    dictada. En el apartado II de su escrito inicial recusaron a la jueza a cargo del Juzgado Civil Nro. 61 en los términos del art. 14 Código Procesal y, en forma subsidiaria, en las causales previstas en los incisos 9 y 10 del Artículo 17 del mismo ordenamiento ritual, fundando su planteo “en la existencia de razones legítimas para considerar que existen circunstancias suficientes que, por su gravedad,

    afectan los principios de objetividad, independencia e imparcialidad, legalidad y oficialidad del magistrado que intervino en el dictado de la sentencia de fecha 24-

    06-2022, en el cual no garantizó nuestro derecho constitucional al debido proceso,

    a la tutela judicial efectiva, al derecho de la igualdad…”.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

  4. En forma liminar, dado que no se advierte de la compulsa virtual de las actuaciones que se haya tratado la recusación sin causa articulada, cabe realizar la siguiente consideración al respecto.

    Se ha dicho en reiteradas oportunidades que corresponde radicar la causa por nulidad autónoma de una sentencia ante el juzgado donde tramitaron los autos cuestionados que le sirven de antecedente, en tanto existen razones de conexidad relevante que lo justifican.1

    También se ha resuelto que el derecho de recusar con reserva de causa debe ser postergado en aras de la conexidad que resulta relevante en tanto los procesos son atinentes a un mismo conflicto; 2 máxime si se tiene en cuenta que el primero de los institutos no constituye un requisito para el ejercicio del derecho de defensa en juicio, ni se orienta a asegurar la imparcialidad en los pronunciamientos judiciales, pues para el resguardo de ambos es suficiente la recusación fundada en alguna de las causales que establece la ley, 3 planteo este último al que también han recurrido los actores en autos.

    Por estas razones, siendo evidente la improcedencia de la recusación sin causa impetrada, habrá de examinarse el planteo efectuado en forma subsidiaria.

  5. En salvaguarda de la adecuada administración de justicia, la ley faculta a las partes para solicitar la separación de los jueces del conocimiento de un proceso, si existieren relaciones o situaciones con alguna de ellas o con el objeto del juicio, que pudieran afectar la garantía de imparcialidad.4

    1

    Cfr. CNCiv., TS, autos “M., C.M. del 9/12/10; “S.,

  6. A.” del 4/06/15; “B.E.N. c/ C.D.B.I.N s/

    divorcio”, del 27/4/16, y “D’Amato A.R. c/ Suc. s/ escrituración”, del 8/12/20; íd. S.H., autos “Lima, J. M.

    s/ nulidad de acto jurídico”, del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR