Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Marzo de 2023, expediente FSM 043968/2022/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 43968/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: MAGNI, G.L. c/ SWISS

MEDICAL SA s/AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín Nº 1 - Secretaría N° 2

San Martín, 14 de marzo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 05/09/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el accionante, bajo caución juratoria y ordenó a Swiss Medical S.A. que se abstuviera de inmediato de aplicar aumentos no autorizados por la Autoridad de Aplicación y, de asegurar en un todo la prestación de la cobertura médica contratada por el actor; ello así, hasta tanto se dictara sentencia.

  2. Se agravió la recurrente, entendiendo que el J. de grado había prescindido de los requisitos establecidos para el dictado de una medida de tal naturaleza, es decir, coincidente con el objeto de autos.

    Destacó que, el análisis crítico que exigía la ley procesal con el recaudo de la debida fundamentación, no podía ser suplido con la remisión genérica a las constancias del proceso, antecedentes similares o mera invocación de tratados internacionales, considerando que así lo hizo el “a quo” al referirse a la supuesta verosimilitud del derecho del actor.

    Refirió que, no se debía apreciar únicamente la existencia del derecho a la salud del accionante, sino que se debía demostrar sumariamente el derecho de que su Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    representada dejara sin efecto el aumento por rango etario aplicado.

    Expuso que, no había incurrido en la suspensión de servicios y/o en un aumento de cuota desproporcional que hubiese ocasionado una lesión a derechos constitucionales,

    como tampoco que el mismo fue efectuado de forma arbitraria,

    ilegítima o unilateral.

    Aseveró que, las medidas innovativas debían poseer recaudos más exactos y concretos que las simples medidas genéricas, y dentro de aquellos, no se vislumbra la existencia de un daño concreto viciado de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.

    Informó que, el actor se encontraba plenamente activo y recibiendo la totalidad de las prestaciones estipuladas por plan y legislación aplicable, razón por la cual, dijo que no surgía en autos una situación de peligro que ameritara el dictado de una medida cautelar coincidente con el objeto del presente amparo.

    Reiteró que, se otorgó una medida cautelar excesiva y coincidente con el objeto del presente, bajo la justificación de que la tramitación del presente podía ocasionar un riesgo a la salud del accionante, resultando violatorio de toda garantía constitucional de defensa en juicio, así como también de los trámites de procedimiento establecidos en los Códigos de rito.

    Afirmó que, no se había imputado un accionar arbitrario a S.M.S., dado que, el aumento se encontraba previsto contractualmente al inicio de la relación entre ambas partes, resultando totalmente legítimo su proceder.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 43968/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: MAGNI, G.L. c/ SWISS

    MEDICAL SA s/AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín Nº 1 - Secretaría N° 2

    Destacó que, el propio actor había consentido la aplicación del aumento por rango etario, al contratar con S.M.S., aceptó las condiciones expuestas en el Reglamento General de Contratación, integrando la aceptación total de los derechos y obligaciones del mismo.

    Advirtió que, en la solicitud de ingreso de fecha 01/08/2005, el afiliado declaró conocer y aceptar las condiciones de afiliación enunciadas en el Reglamento General y Anexo correspondiente al plan, así como también manifestó haberlo recibido en dicho acto, no pudiendo alegar después un supuesto desconocimiento y/o arbitrariedad o ilegalidad del mismo.

    Expresó que, procedió a elevar el valor de la cuota del afiliado al adquirir la edad de 61 años, en atención a las disposiciones del reglamento suscripto.

    Hizo hincapié, que el aumento aplicado había sido totalmente razonable, en consonancia con el reglamento que así lo determinaba, del cual el asociado, reiteró, poseía pleno conocimiento.

    Indicó que, tenía la facultad de efectuar un aumento de hasta un 30% tras superar las categorías de las distintas franjas etarias establecidas para los planes contratados, con más los aumentos generales autorizados por la Autoridad de aplicación.

    Sumó que, la ley 26.682, los Decretos 1993/2011 y 66/2019 preveían la posibilidad de aplicar aumentos por Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    cambio de rango etario, al momento del inicio de la relación contractual, exactamente como en el caso de autos.

    Agregó que, el acceso a la salud del actor nunca estuvo en peligro, porque no existió ni una sola prestación médica que su mandante hubiese dejado de cumplir y en segundo término, porque el actor no había demostrado padecer alguna imposibilidad económica que justificara la interposición de una acción de tal magnitud.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

    ̃

  3. En primer término, cabe senalar que no es ́

    obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos ́ ́ ́

    propuestos a consideracion de la Alzada, sino solo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la ́

    solucion del caso (Fallos: 310:1835,

    311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. De esta manera, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 43968/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: MAGNI, G.L. c/ SWISS

    MEDICAL SA s/AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín Nº 1 - Secretaría N° 2

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (Sala I,

    causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11, resueltas el 28/6/11, 27/9/11, 1/11/11 y 8/11/11, respectivamente, entre muchas; Sala II, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras).

    Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, el Sr. G.L.M., peticionó una medida cautelar para que se ordenara a S.M.S., liquidar el monto de la cuota de agosto de 2022 y siguientes, exclusivamente con el aumento vigente que dispuso el Ministerio de Salud de la Nación,

    -Superintendencia de Servicio de Salud- (vid escrito de demanda digital, punto

  6. OBJETO, Segundo lugar).

    De las constancias de autos y del relato de los hechos surge que, el actor era socio de Swiss Medical S.A.

    desde junio del año 2000, con más de 22 años de antigüedad como usuario de los servicios de esa empresa de medicina.

    Apuntó que, la cuota de julio de 2022, cobrada mediante débito automático por la accionada ascendía sin aumento a $35.615,73.

    Luego, el Ministerio de Salud de la Nación estableció un aumento legal para el mes de agosto del 11,34%, en virtud de ello, dijo que la cuota que debió ser de $39.652,95.

    Seguidamente, el 11 de julio de 2022, recibió la factura correspondiente al mes de agosto por un importe de $65.299,10, es decir, el equivalente a un aumento aproximado de más del 83%.

    En virtud de ello, el actor efectuó reclamo telefónico N° 261696920, y un operador le respondió: “debe ser porque cumplió sesenta y un años”.

    Posteriormente, como consecuencia de la queja efectuada, al recibir la factura del 14 de julio tuvo un “descuento especial” de $15.730.90 sobre los $65.299,10, lo Fecha de firma: 14/03/2023

    ...

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