Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Marzo de 2023, expediente CIV 068345/2020/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

68345/2020

Incidente Nº 1 - ACTOR: N, R. E. DEMANDADO: PELCO SA

s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Buenos Aires, 13 de marzo de 2023.- REC

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta alzada en formato digital a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía el día 28/11/2022 contra la resolución del 13/9/2022

    mediante la cual se concede el beneficio de litigar sin gastos a favor del actor.

  2. Disconforme con ello, se alza la parte apelante por los fundamentos que expone en la presentación del 2/12/2022. Allí

    indica, en ajustada síntesis, que la prueba aportada a efectos de sustentar la solicitud de exención impetrada por la actora, en modo alguno resulta idónea para ilustrar acerca de su real situación económico-financierano. Agrega que, las declaraciones brindadas por los testigos, quienes expresamente manifiestaron ser conocidos del actor y tener con él un trato frecuente, no denotan un carácter objetivo y en total concordancia con la realidad. Por demás, señala que el actor es titular de un inmueble, de un rodado y que tiene un empleo y por tanto posee recursos para hacer frente a los gastos causídicos.

    Corrido el pertinente traslado, no fue contestado por la parte actora.

    A su turno, el Sr. Fiscal de Cámara, en el dictamen que se incorpora junto al presente a más de señalar que los agravios no cumplen con lo dispuesto por el art. 265 del CPCC, propició la confirmación del decisorio apelado en función de los argumentos allí

    expuestos a los que nos remitimos en honor a la brevedad III.- Cabe recordar que la expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso,

    Fecha de firma: 13/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así,

    punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M.,

    A. "Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351,

    A.P., 1988; C.N.C., esta Sala, Expte. Nº 2.575/2004,

    ., A. C. H. c/ B. N.A. s/ cancelación de hipoteca

    del 1/10/09).

    Ahora bien, no obstante la amplitud en la apreciación de la técnica recursiva que impera como criterio de este Tribunal, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. CNCiv., esta Sala,

    A.S.A.c.J.d.P., S.

    V. y otros s/ escrituración

    y “A.a S. A. c/ S.

    S. A. y otros s/ daños y perjuicios

    , 14/8/09; Idem., id., “., Á. B. c/

    E., M. B. y otros s/ daños y perjuicios

    , 21/12/09).

    En este contexto, se aprecia que la apelante no ha cumplido con su carga de indicar los fundamentos jurídicos para rebatir el criterio central de la resolución recurrida, por lo que debería este Tribunal declarar desierto el recurso de apelación en estudio.

    Sin embargo se efectuarán a continuación algunas precisiones a efectos de satisfacer los cuestionamientos de la recurrente.

    IV.- En primer lugar es del caso remarcar que de autos no se desprende una oposición efectiva a la concesión de la franquicia solicitada por el apelante. En efecto, como se podrá observar de la compulsa de estas actuaciones, la parte recurrente al presentarse en autos solo objetó las declaraciones testimoniales con los mismos argumentos que expone en sus agravios. Por demás se advierte que no ofreció contraprueba a la pretensión de la accionante y al mismo Fecha de firma: 13/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    35278793#360389687#20230310093731499

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    tiempo guardó silencio al traslado que se le confirió en los términos del art. 81 del C.P.C.C. (8/6/2022), de modo que cualquier circunstancia introducida con relación a las pruebas resulta por demás extemporánea.

    Sin perjuicio de ello y en cuanto atañe a la cuestión traída a conocimiento es menester señalar que, como principio general, el pedido de otorgamiento del beneficio para litigar sin gastos debe ponderarse amplia y funcionalmente, de acuerdo con la naturaleza y fundamento del instituto, a fin de evitar la frustración del derecho del justiciable amparado constitucionalmente (cfr. D.S., O.L., “Beneficio para litigar sin gastos”, p.71). Es que esta franquicia tiene como fundamento principios tales como el derecho de defensa en juicio y la igualdad de las partes en el proceso y, tal como lo sostiene reiterada y pacífica jurisprudencia, debe acordarse no sólo a quienes no pueden soportar los gastos de un juicio con sus ingresos ordinarios, sino también a aquéllos que por dichas erogaciones verían menoscabado su exiguo patrimonio (cfr.

    F. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T.I,

    pág.471). Es decir, tal como lo establece la ley adjetiva, no obsta a su concesión el hecho de que el peticionario tenga lo indispensable para procurarse el sustento, debiendo tomarse en cuenta la importancia económica del proceso en el cual se solicita y acordarse por los jueces según su prudente arbitrio.

    Por otra parte, no puede soslayarse que constituye un requisito básico exigible para juzgar la razonabilidad de un pedido fundado en lo dispuesto por los artículos 78 y subsiguientes del Código Procesal que, quien lo promueve, suministre al juez los antecedentes mínimos indispensables que permitan a éste formarse una elemental composición de lugar sobre la situación patrimonial de quien aspira a convertirse en acreedor al beneficio, para lo cual resulta menester contar, cuanto menos, con una explicación razonable, suficientemente abonada por...

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