Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 10 de Marzo de 2023, expediente FSM 029781/2022/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 29781/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: ECHEGARAY MARCELO MATIAS Y DI

NAPOLI NATALIA SOLEDAD, EN REP. DE SU HIJO MENOR F.E.D.N c/

GALENO ARGENTINA SA Y OTRO s/ PRSTACIONES MÉDICAS

Juzgado Federal de San Martín N° 2 - Secretaría N° 3

S.M., 10 de marzo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas OSPACA (Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino) y Galeno Argentina S.A. en subsidio, contra la resolución de fecha 03/06/2022,

    en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. M.M.E. y la Sra. N.S.D.N. y ordenó a las accionadas que procedieran a brindar la cobertura al 100% respecto de F.E.D.N. de la prestación de Escolaridad en el Instituto Educacional Centro Cultural Haedo – nivel primario DIEGEP –

    nº 1573, conforme el certificado médico acompañado y hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. a) Se agravió OSPACA, considerando que la medida cautelar decretada resultaba palmariamente contraria al derecho vigente y obligaba a su mandante al cumplimiento de obligaciones no previstas en el plexo normativo.

    Sostuvo que, se la forzaba a brindar cobertura de una prestación que no estaba prevista ni siquiera en la ley 24.901 (Sistema de Prestaciones Básicas a favor de las Personas con Discapacidad) a pesar de encontrarse autorizada la cobertura integral del tratamiento prescripto a favor del menor.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Se quejó, que se ordenara brindar cobertura de Escolaridad Primaria Común de Gestión Privada en el Instituto “Centro Cultural Haedo”, cuando ya se encontraba autorizada la cobertura de Apoyo a la Integración Escolar con Equipo, omitiendo considerar que de esa manera estaba garantizada la inclusión escolar del niño.

    Planteó que, era responsabilidad de la familia la elección de la Institución educativa y quien se encontraba a cargo de la cuota mensual, en caso de tratarse de un colegio de gestión privada.

    Refirió que, era el Estado Nacional quien garantizaba la educación a través de sus Instituciones,

    teniendo la responsabilidad principal e indelegable de proveer y supervisar una educación inclusiva, permanente y de calidad para todos los habitantes.

    Mencionó que, las prestaciones de carácter educativo que tenían cobertura desde la OSPACA, eran aquellas mencionadas en la Res. N° 428/99 a través de los módulos de Apoyo a la Integración Escolar o M. de apoyo, que estaban siendo llevadas a cabo por la Institución “M.M., dando respuesta integral a las necesidades especiales evaluadas y también abordadas desde el quipo terapéutico tratante del menor.

    Dijo que, se interpretó de otro modo el alcance de la ley aplicable, estableciendo un sistema paralelo por el cual las solicitudes y requerimientos podían ser infinitos y de imposible financiación para las obras sociales.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 29781/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: ECHEGARAY MARCELO MATIAS Y DI

    NAPOLI NATALIA SOLEDAD, EN REP. DE SU HIJO MENOR F.E.D.N c/

    GALENO ARGENTINA SA Y OTRO s/ PRSTACIONES MÉDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 - Secretaría N° 3

    Solicitó que, se hiciera lugar a los agravios expresados, revocándose la medida cautelar decretada en autos y rechazándose la misma con expresa imposición de costas a la parte actora.

    Posteriormente, hizo reserva del caso federal.

    La Defensora Pública coadyuvante contestó el traslado de los agravios.

    1. Por su parte, se agravió G. entendiendo que se lo condenó a cubrir una prestación a la cual no tenía obligación legal alguna.

    Remarcó que, las empresas de medicina prepaga no estaban obligadas a cubrir prestaciones educativas porque no concernían al campo médico asistencial enunciado en el artículo 1° de la ley 24.755.

    Expuso que, el Plan Médico Obligatorio no preveía la cobertura de la prestación reclamada en autos, toda vez que se trataba de una prestación educativa y no médica.

    Explicó que, la reglamentación de la ley 24.901

    de Discapacidad, contemplaba la cobertura de integración escolar para niños mayores de 3 años que asistían a escuela común cuando se requerían menos de seis horas semanales.

    Argumentó que, no resultaba razonable la cobertura de un colegio de educación común, por más que permitiera la integración de niños con discapacidades, ya que, lo que correspondía en el caso era la maestra integradora, más aún, cuando en la resolución vigente no se Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    establecían topes a la escolaridad común, sino que, solo para la especial.

    Enfatizó que, no estando regulada en el Nomencaldor Nacional, ni en sus respectivas resoluciones y mucho menos en el Programa Médico Obligatorio, debía rechazarse lo requerido de la esfera de cobertura de su mandante.

    A su vez, entendió que obligarlo a cubrir la prestación de manera integral sin ningún tipo de limitación, acarreaba el riesgo de que en un futuro el amparista presentara facturas con montos inconmensurables y desmedidos, e igualmente estaría obligado por una medida judicial.

    Por último, dijo que debía revocarse la decisión apelada con costas a la parte actora e hizo reserva del caso federal.

    La Defensora Pública coadyuvante contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 29781/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: ECHEGARAY MARCELO MATIAS Y DI

    NAPOLI NATALIA SOLEDAD, EN REP. DE SU HIJO MENOR F.E.D.N c/

    GALENO ARGENTINA SA Y OTRO s/ PRSTACIONES MÉDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 - Secretaría N° 3

    objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (Sala I, causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11,

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    resueltas el 28/6/11, 27/9/11, 1/11/11 y 8/11/11,

    respectivamente, entre muchas; Sala II, causas FSM

    31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, los amparistas, en representación de su hijo menor, peticionaron una medida cautelar para que se ordenara a Galeno Argentina S.A. y OSPACA (OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL AUTOMOVIL) que arbitraran los medios para que se efectivizara la Prestaciones de Escuela Común Privada en el Instituto Educacional “Centro Cultural Haedo”, mediante el pago de la matrícula y las cuotas mensuales, al valor Módulo “Escolaridad Inicial Jornada doble, categoría A” (vid escrito de demanda digital, puntos

  6. Objeto y

    XXVIII.-

    SOLICITA MEDIDA CAUTELAR).

    De las constancias de autos, se desprende que F.E.D.N., de 6 años de edad, es afiliado de la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Otras enfermedades especificadas de los vasos pulmonares.

    Defecto del tabique auriculoventricular. Falta del desarrollo fisiológico normal esperado. Síndrome de Down”,

    con orientación prestacional en “Prestaciones de Rehabilitación. Prestaciones educativas (INICIAL/EGB).

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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