Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 10 de Marzo de 2023, expediente FPA 011156/2022/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 11156/2022/1/CA1

Paraná,10 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC APELACIÓN DE M.,

LUCIA BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA EN AUTOS MELCHIORI,

LUCIA C/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA S/ LEY DE DEFENSA DEL

CONSUMIDOR”, Expte. FPA N°11156/2022/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Gualeguaychú; y CONSIDERANDO:

I- Que, vienen las presentes actuaciones a consideración del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13/01/2023 por la parte demandada –BNA– contra la resolución del 29/12/2022.

El recurso se concede en fecha 18/01/2023, se expresan agravios el 20/01/2023, los contesta la parte actora el 31/01/2023 y pasan los actuados para resolver el 17/02/2023.

II-

  1. Que, en el presente caso, el accionante promovió acción de consumo contra el Banco de la Nación Argentina a los fines de que se disponga: 1) la anulación del contrato de mutuo con garantía hipotecaria que une a las partes, suscripto el 28 de septiembre de 2018; 2) una nueva relación contractual, donde el capital originalmente prestado por el B.N.A. se mantenga garantizado con hipoteca, estableciéndose que deberá ser devuelto en cuotas mensuales a veinte (20) años de plazo mediante el sistema “francés”; 3) que el capital prestado a la firma del contrato de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000,00)

    se tome como punto de inicio para recalcular desde cero la única y exclusiva deuda que posee, debiendo un perito contador realizarlo en base al sistema “francés”; 4) que al Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    momento de recalcular el crédito en los parámetros aludidos, debido a que el B.N.A. solamente otorga mutuos con garantía hipotecaria mediante el sistema U.V.A, se aplique la tasa que aplica el Banco Hipotecario S.A. para los beneficiarios del plan PROCREAR o el que esté vigente en ese momento y 5) que se apliquen los pagos ya hechos al historial de crédito que resulte de lo requerido anteriormente.

    Asimismo, peticionó el dictado de una medida cautelar de no innovar hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo a los fines de que se ordene al B.N.A. que se abstenga de aumentar el monto de la cuota que abona mensualmente.

    La Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

    Para ello, fundamentó su decisión en que en el caso de autos se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada.

    Justificó la omisión del requerimiento del informe previo normado por el art. 4 de la ley Nº26.854 en cuanto se atienden derechos de naturaleza alimentaria.

    Sostuvo que de la documentación ingresada en formato digital al sistema “Lex100” se desprende que la actora habría suscripto el 28 de septiembre de 2018 un contrato de crédito bancario con garantía hipotecaria en el que recibió

    la suma de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL ($1.600.000),

    equivalentes a CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y

    SIETE CON CINCUENTA Y CINCO (59.947.55) Unidades de Valor Adquisitivo, actualizables por el Coeficiente de estabilización de Referencia “CER” Ley Nº25.827 y en el marco de lo normado en las Comunicaciones “A” 5945 y “A”

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 11156/2022/1/CA1

    6069 del B.C.R.A.

    Consideró que surge del referido contrato, que se acordó que el crédito se otorgaba por treinta años (30)

    años, que el vencimiento de la última cuota operaría el 10

    de octubre de 2048, que la deudora se obligaba a restituir el capital del crédito en trescientos sesenta (360) cuotas mensuales consecutivas con vencimiento la primera el 10 de noviembre de 2018 y las restantes, el día 10 de cada mes o el siguiente día hábil bancario.

    También, que se desprende de la documentación anejada que la señora M. habría abonado en concepto de segunda cuota del crédito otorgado la suma de PESOS ONCE

    MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS

    CENTAVOS ($11.454,42) y que, a octubre del corriente año se habría debitado de su cuenta bancaria por dicho concepto la suma de PESOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CON SETENTA Y

    CINCO CENTAVOS ($63.800,75); es decir la cuota que abona la actora a la demandada sufrió desde el mes de noviembre de 2018 a octubre del corriente año un aumento de más de quinientos por ciento (500%; vid. copia digital de la escritura pública acompañada por la actora en el anexo XVI

    de la documental, informe de deuda del Banco Nación Argentina del 22/03/2022 y resumen de cuenta bancaria anejados).

    Manifestó, en síntesis, que el Máximo Tribunal de la Nación refirió que la “tutela especial se acentúa aún más en los contratos bancarios celebrados con consumidores y usuarios, donde, del otro lado de la relación jurídica, se encuentra una entidad bancaria, profesional en la intermediación financiera y cuya finalidad es obtener un Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    rédito en su actividad”.

    Finalmente, adujo que el peligro en la demora surge objetivo de los hechos expuestos en el escrito de inicio,

    en cuanto al perjuicio económico que podría sufrir la señora M. de continuar el incremento de las cuotas del préstamo que le fue otorgado, máxime encontrándose en juego un derecho patrimonial que podría erigirse en alimentario.

    Contra dicha decisión se alza la demandada apelante.

    III-

  2. Que, la apelante sostiene que se ha dictado una medida cautelar sin observar los recaudos previstos por la ley Nº26.854, particularmente, el referido al art.4 que exige un informe previo de la accionada.

    Aduce una ausencia de verosimilitud del derecho por cuanto se solicita la anulación del contrato celebrado el 28-09-2018 y una nueva relación contractual por el importe a cancelar, sin manifestar ni probar alguna...

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