Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 9 de Marzo de 2023, expediente CAF 000280/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

280/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: GONZALEZ BOSQUE, F.E.

DEMANDADO: EN - AFIP s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Buenos Aires, de marzo de 2023.- CH

VISTO y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio de la resolución agregada a fojas 28, la jueza de la anterior instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por F.E.G.B. y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que se abstuviera de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre la prestación jubilatoria del actor.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, a fojas 30 la parte demandada (AFIP-DGI) dedujo recurso de apelación y fundó

    su memorial de agravios a fojas 32/43; los que no fueron replicados por la actora.

  3. Que, el 16 de julio de 2021 este Tribunal requirió, previo a todo trámite y en virtud la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.617 (B.O 21/4/2021), que el Fisco Nacional informara “si continuará

    reteniendo el impuesto a las ganancias en el haber jubilatorio denunciado por la accionante”.

    Dicha providencia fue notificada ese mismo día (v. cédula electrónica).

  4. Que, sentado ello, es del caso recordar que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    propio, lo que conduce a descartar su procedencia en caso de duda razonable (Fallos 324:1992; 329:3800; 330:1008, entre muchos otros).

    Sin embargo, dicho criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto, es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando, como en el sub lite, aquélla resulta en forma manifiesta (Fallos: 324:160).

  5. Que, en la especie, desde la providencia del 16 de julio de 2021, hasta la actualidad, transcurrió en exceso el plazo de tres meses previsto en el artículo 310, inciso 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que el Fisco Nacional impulsara su recurso.

    Por lo tanto, corresponde declarar la caducidad de esta...

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