Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Marzo de 2023, expediente CAF 048074/2022/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

48.074/2022

Federal Express SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO

Buenos Aires, de marzo de 2023.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento del 15/11/2022 el señor juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada por Federal Express SA.

    Para así resolver, en primer lugar, precisó que la actora inició la presente demanda contra el acto administrativo fechado el 08/03/2022 y notificado el 07/04/2022, mediante el cual la Aduana decidió

    denegar el pedido de Fedex de que se le reconozca la exención de almacenaje del Artículo 1042 del Código Aduanero en el procedimiento sumarial 12228-266-2014.

    Sentado ello, refirió que, la procedencia de medidas de la índole de la requerida, quedaba subordinada a la verificación de dos extremos insoslayables, a saber, la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de un daño irreparable en la demora, ambos previstos en el art.

    230 del Código Procesal,

    Añadió que, mediante la ley 26.854 (de las medidas cautelares en las causas en que es parte o interviene el Estado Nacional)

    se habían precisado, en el artículo 13, los alcances de los requisitos antes señalados, para los casos, en los que se requería la suspensión de los efectos de un acto estatal.

    Apuntó que, cuando se solicitaba una medida cautelar innovativa o anticipatoria, que constituía una decisión excepcional porque alteraba el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado y configuraba -en consecuencia- un anticipo de jurisdicción favorable, se exigía mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacían a su admisión En tal orden de ideas, consideró que, más allá del examen jurídico, tendiente a dilucidar la conformidad o disconformidad del accionar administrativo cuestionado con el ordenamiento legal vigente, lo Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    cierto era que en el supuesto de autos no se advertía, en principio, que se haya logrado acreditar, con el debido sustento, la verosimilitud del derecho invocado.

    En ese sentido, indicó que, no se podía soslayar que la cuestión traída a conocimiento revestía una entidad de por sí compleja,

    sustentada en cuestiones de carácter fáctico-jurídico, sobre las que no cabía pronunciarse en el restringido marco de conocimiento propio de un proceso cautelar. Asimismo manifestó que, más allá de las razones que invocaba la parte actora respecto de la arbitrariedad de la conducta asumida por la Aduana al rechazar la procedencia de la exención de la tasa de almacenaje, lo cierto era que no podía dejar de advertirse que mediante RESOL-2020-3142-E-AFIP-DEPRLA#SDGTLA el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros de la AFIP resolvió

    disponer el archivo de las actuaciones sumariales de conformidad con lo establecido en la Instrucción General 9/17 (DGA) y, asimismo, ordenó el reembarco de la destinación de importación nº 14073PART008853E (cfr.

    art. 2º).

    Adujo que, sin embargo, la parte actora requirió la presente medida cautelar “a los efectos de poder ir liberando la mercadería sin pagar el almacenaje que aquí se discute…” y, en lo que aquí resulta de particular interés, al fundamentar el peligro en la demora haciendo alusión al tiempo que la mercadería llevaba retenida en el depósito fiscal, refirió

    expresamente que “…ni FedEx puede concluir con su actividad como C. y entregar de una buena vez el envío al cliente; ni éste último puede contar aún con la mercadería que ya abonó y a la que tiene derecho”.

    En tales condiciones, teniendo en cuenta el alcance de la tutela pretendida en función de las manifestaciones vertidas por la propia actora, resultaba claro que el análisis de la cuestión planteada excedía el estrecho marco de conocimiento precautorio y exigía –

    irremediablemente– incursionar en un ámbito de conocimiento ajeno al presente incidente cautelar, que debería desentrañarse con plena intervención de la contraria en el marco del proceso principal.

    En definitiva, entendió que, en el estrecho marco de conocimiento propio de la cautelar autónoma requerida y atento el alcance de la tutela pretendida, resultaba necesario para examinar la Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    verosimilitud del derecho, avanzar sobre el fondo de la cuestión de la acción incoada, lo que se encontraba vedado en esta etapa liminar del proceso.

    En las condiciones descriptas, consideró que no surgía en principio acreditada la verosimilitud del derecho en la medida necesaria para la concesión de la medida cautelar pretendida.

    No obstante lo anterior, respecto al peligro en la demora alegado, señaló que las manifestaciones vertidas por la parte actora no resultaban suficientes a los fines de acreditar debidamente el peligro en la demora invocado; máxime, teniendo en consideración que la parte actora no había acompañado prueba que acredite en debida forma el perjuicio concreto que ello le acarrearía.

    Por lo demás, puntualizó que, teniendo en cuenta el objeto del proceso ordinario, resultaba claro que el examen de la tutela pretendida implicaba examinar de manera anticipada la materia debatida en la causa, que comprometía un examen más exhaustivo sobre la materia, afectándose el objeto del pleito con menoscabo de garantías constitucionales como el derecho de defensa y de igualdad entre las partes (conf. P.G.F., “Las medidas cautelares contra la Administración Pública”, págs. 112/114).

  2. Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso de apelación el 23/11/2022 (concedido el 30/11/2022) y expresó agravios el 13/12/2022, los que fueron contestados por la AFIP DGA en fecha 22/12/2022 y por AA 2000 el 21/12/2022.

    Sostiene la recurrente que la resolución apelada denegó la medida porque consideró que su parte solicitó la “liberación” de la mercadería,

    cuando la resolución dispuso el “reembarco” de la misma (Consid. V).

    Precisa que su parte está impugnando la resolución que denegó la exención y, con la cautelar que accesoriamente se solicitó, lo único que se pretende es que se reconozca prima facie esa exención con base en los fundamentos de derecho que largamente se desarrollaron en el escrito de inicio y que, incluso, han motivado medidas cautelares similares por parte de los tribunales del fuero. Cita jurisprudencia.

    Argumenta que, en este sentido es clarísimo del escrito de inicio que jamás se solicitó modificar cautelarmente la resolución fechada el Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    09/09/2020 que dispuso el reembarco, ya que la misma ni siquiera es motivo de impugnación en esta acción.

    Pone de relieve que, sin embargo, para postular esta supuesta pretensión cautelar que la recurrente señala que jamás invocó

    expresamente, el tribunal se atiene únicamente a la expresión “liberar”

    contenida en los Puntos I y IX del escrito de inicio, que no refiere a la liberación a plaza sino simplemente a la salida del depósito; así como a una referencia contenida en el Punto IX.2. con respecto a la entrega de la mercadería al cliente que, obviamente, es un error involuntario respecto del presente caso.

    Aduce que, más allá de esa posible confusión, es clarísimo que lo que siempre se pidió fue simplemente que se reconozca cautelarmente la exención denegada por la resolución fechada el 08/03/2022, objeto de impugnación en la acción principal; nunca la modificación del destino de la mercadería impuesto por la resolución del 09/09/2022, que no fue materia de impugnación.

    Destaca que, en cualquier caso para despejar toda duda, baste decir que su parte si así lo quisiera no necesitaría siquiera solicitar judicialmente que se modifique el destino de la mercadería, ya que fue la propia Aduana quien archivó la denuncia, razón por la que las supuestas objeciones al fraude marcario que ahora la Aduana trae a cuento en el confuso ejercicio de oponerse por cualquier razón a toda solicitud que implique en algún punto un cuestionamiento de su accionar (incluso cuando reconoce que no existe perjuicio), son claramente extemporáneas e improcedentes.

    Explica que a su parte no le interesa modificar el destino de la mercadería determinado en su momento por la Aduana, sino sacarla del depósito y resolver su situación, culminando su responsabilidad como transportista, sea entregándola en destino (si así se solicitara a la Aduana), sea regresándola a origen (tal como dispuso la resolución no cuestionada del 09/09/2020 y si es que es posible, dado el tiempo transcurrido).

    Pone énfasis en que, para ello, lo que se solicitó es que se reconozca cautelarmente la exención de almacenaje prevista en el Artículo 1042 del Código Aduanero, que fue denegada por la Aduana de Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    modo que tilda de caprichoso y sin fundamentos en el acto del 08/03/2022

    que se cuestiona en la acción principal.

    Añade que, en lo que refiere a los restantes fundamentos de la resolución recurrida, de corte totalmente genérico, no es cierto lo indicado en el sentido de que su parte no acreditó el perjuicio (Consid. VII), ya que dicha parte determinó exactamente el monto de almacenaje que se ha devengado durante el trámite de este sumario y, a su vez, acompañó

    incluso el presupuesto extraído del sistema del depósito fiscal (Pto. IX.2. y Anexo II del escrito inicial), el cual no fue ni...

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