Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 10 de Marzo de 2023, expediente FMP 021947/2019/1/CA003 - CA002

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “GARCÍA,

MERCEDES CELESTINA c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, Expediente FMP

21947/2019, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría Nº 1 de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T.,

Dr. E.P.J..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos en copia digital (S.. Lex 100) en fecha 01/07/2021 por la accionada y en fecha 02/07/2021 por la accionante, en oposición a la sentencia dictada en fecha 29/06/2021, la cual 1) Admite la presente acción de amparo y,

    en consecuencia, ordena a la Anses que en el plazo de diez días hábiles a partir de la notificación de la presente, otorgue a M.C.G.,

    pensión por madre de siete hijos en los términos de la ley 23746 y demás disposiciones legales complementarias, dictando a tal fin el acto administrativo pertinente; adicionándose los intereses dispuestos en el considerando cuarto.

    2) Impone las costas por su orden (art. 68, 2do.párr. del CPCCN y 14 de la Ley 16.986) y 3) R. los honorarios profesionales de la Defensoría Oficial por el patrocinio, conforme al mérito, extensión y naturaleza de los trabajos realizados, y lo previsto por los ART. 1, 15, 16, 17 y 48 de la ley 27423 y la Acordada 7/2021, en la suma de 20 unidades de medida arancelaria UMA,

    equivalentes a la suma de Pesos Ochenta y Tres Mil Cuarenta ($83.040); a dicho importe se adicionarán los aportes tributarios y previsionales que por ley pudieran corresponder.

    Los agravios del recurso incoado por la accionada (ANSES) lucen expresados en la copia digital (sistema lex 100) presentada en fecha Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    01/07/2021. Los mismos se encuentran orientados a cuestionar la sentencia de grado en cuanto refiere que allí no se efectuó la aplicación de la Ley 23746 y del Dto. 2360. En tal sentido, manifiesta que la Sra. M.C.G. solicitó el beneficio de Pensión Madre de siete hijos con fecha 13/01/2017 y que al momento de iniciar el pedido se encontraba casada con D.J.B.. Al respecto, añade que el mismo sentenciante lo reconoce al manifestar que la Sra. G. documentó su divorcio de fecha 21 de diciembre de 2018, informándolo al organismo demandado con fecha 17 de julio de 2020.

    En razón de ello, expresa que el a quo admitió indirectamente que al momento de emitirse el acto administrativo denegatorio con fecha 18.02.2020, la amparista no tenía derecho por no cumplir con lo normado en el inc. b) del artículo 2º de la Ley Nº 23.746 y el inc. e) del art. 2º del Decreto Nº 2360/90,

    siendo que la misma continuaba casada para ANSES ya que nunca se actualizaron los datos del divorcio. En tal sentido sostiene que la actualización de datos deviene posterior, por ende el acto administrativo cuestionado mediante el amparo no resultó arbitrario ni apartado de la normativa aplicable.

    En segundo orden, cuestiona la fecha del otorgamiento y la tasa de interés aplicable. Para ello, refiere que no corresponde tomar la fecha de solicitud administrativa como fecha de inicio para el cálculo del retroactivo, por cuanto en ese momento la titular se encontraba casada.

    Por otra parte, los agravios introducidos por la demandada obran en copia digital (sistema Lex 100) de fecha 02/07/2021. Y se encuentran dirigidos únicamente a cuestionar la imposición de costas.

    Corrido el traslado de ley y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado en fecha 22.04.2022, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

  2. Cabe destacar primeramente que a través del Sistema Lex 100 se tomó oportuno conocimiento de la denuncia de un Hecho Nuevo, realizada por la AFIP-DGA (de fecha 22.04.2022), en los autos principales “GARCÍA,

    MERCEDES CELESTINA c/ ANSES s/PENSIONES (Art. 230 CPCC)”,

    Expediente N° FMP 21947/2019. En la misma, se expresa que con fecha 28.12.2021 la actora inició el trámite previsional jubilatorio, el cual se resolvió

    favorablemente, dándose de alta el beneficio N°14008672600, y por tal razón es que percibió en el mes de marzo de 2022 la suma de 87.081,73. A raíz de lo cual, luego de ser requerido por este Tribunal, el Juzgado de Origen procedió a informar (en fecha 15.07.22) que del hecho nuevo se había corrido traslado a la amparista y que la misma había prestado conformidad, encontrándose los autos en trámite por diferencias adeudadas.

    Para que el hecho nuevo pueda ser aquí valorado, es preciso que se relacione directamente con la pretensión invocada en la demanda.

    Recordemos que en su Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, publicado por la editorial Rubinzal-Culzoni, año 2014,

    tercera edición, pág. 642, R.A. y J.A.R. explican que: “no debe confundirse el hecho nuevo con la causa nueva, ya que el primero sirve para probar el derecho, en tanto la segunda constituye el fundamento de una pretensión y podrá, en su caso, autorizar una nueva demanda, que deberá

    promoverse por separado (cfr. A., H., Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2ª ed., t. IV, p. 401). En sentido similar, Lino E.

    Palacio puntualiza que el hecho nuevo debe hallarse encuadrado dentro de los términos de la causa y del objeto de la pretensión, ya que de lo contrario ésta no resultaría integrada sino transformada (cfr.: Derecho Procesal Civil, 3ª

    reimpr., t. IV, p. 380; asimismo sala 3ª, causa 1537/97 del 3-9-98), y siguiendo ese orden de ideas, es dable señalar que lo alegado como hecho nuevo no puede ser basamento de una nueva pretensión o una modificación de la Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    esgrimida (cfr.: Highton, E.

  3. y A., B.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 5, p. 216).”

    Bajo tal premisa, y de lo expresado ut supra se desprende que el hecho nuevo planteado tiene una manifiesta relación con las cuestiones a analizar en esta instancia (motivo de los recursos de apelación incoados contra la sentencia definitiva), por lo cual entiendo debe tenerse al mismo en consideración al momento de resolver la presente.

  4. Al efectuar el análisis de los requisitos de procedencia formal del recurso interpuesto por la demandada, observo que el primer agravio referido a no reunir la amparista los requisitos requeridos por la normativa imperante al momento de peticionar en sede administrativa la Pensión no contributiva para las Madres de siete hijos adolece -en mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.

    En efecto,...

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