Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Marzo de 2023, expediente CIV 076068/2018/1/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

76068/2018

Incidente Nº 1 - ACTOR: C, R. C. DEMANDADO: R, M.F.s..

250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 9 de marzo de 2023.- REC

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución dictada el 12/1/2023.

    El decisorio en cuestión resolvió en carácter de medida cautelar, disponer la reinserción de L. en el tratamiento que llevaba a cabo con la Lic. E.M., aclarando que el costo de las sesiones deberá

    ser soportado por partes iguales por ambos progenitores, abonando una sesión cada uno de ellos en forma alternada.

    Contra tal temperamento se alza la accionante en función de los argumentos expuestos en la presentación del 16/1/2023, cuyo traslado respectivo no fue contestado por el progenitor demandado.

    A su turno el Sr. Defensor de Menores de Cámara, en el dictamen que antecede propuso el rechazo de las quejas vertidas y propició la confirmación del pronunciamiento recurrido.

    A tales antecedentes nos remitimos en honor a la brevedad discursiva.

  2. Ahora bien, sabido es que la expresión de agravios no es una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal, debiendo contener un estudio minucioso y preciso de la sentencia que se apela, y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez inferior para que el tribunal de alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones, el apelante se considera perjudicado en sus derechos (Highton-Arean,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tº 5, pág. 243, 1º

    ed., H., Buenos Aires, 2004).-

    Esta, supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.

    Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art. 265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa.(Conf. CNCiv. esta Sala, 15/7/2010, Expte.

    72.250/2002 “C, W. B. y otro c/ S. M. P. Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “R. C. J. A.

    y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).-

    Si bien existe un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265

    de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos con la garantía de defensa en juicio; lo cierto es que mas allá de tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas...

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