Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 9 de Marzo de 2023, expediente CIV 046252/2012/1/CA004

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

RIVERO ESTELINA c/ DEBENEDETTO MARTHA EDITH Y OTRO

s/SIMULACION

(expediente n° 46252/2012); “INCIDENTE N° 1

RIVERO, ESTELINA C/ DEBENEDETTO, M.E. Y OTROS S/

INCIDENTE CIVIL

(expediente n° 46252/2012/1).

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 74

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 09 días del mes de marzo del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por una de las partes en los autos caratulados “RIVERO ESTELINA c/ DEBENEDETTO MARTHA EDITH

Y OTRO s/SIMULACION

y “INCIDENTE N° 1 RIVERO, ESTELINA C/

DEBENEDETTO, M.E. Y OTROS S/ INCIDENTE CIVIL,

habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Llegan a esta instancia los recursos articulados en el incidente sobre redargución de falsedad (n° 46252/2012/1) y los deducidos en los autos principales. En lo referido al incidente, contra el pronunciamiento dictado el 17 de diciembre de 2019, apela la incidentista y funda su recurso, el que es respondido por la escribana y por la señora M.B.I..

Asimismo, en los autos principales sobre simulación y acción pauliana en subsidio (n° 46252/2012), la parte actora dedujo recurso de apelación (fs. 1006) contra la sentencia de primera instancia (fs. 994/1005

). Oportunamente, la accionante lo fundó (18 de noviembre de 2021) y,

corrido el traslado, la codemandada I. replicó (30 de noviembre de 2021). Cumplido el trámite pendiente, se llamó autos para sentencia (14

de noviembre de 2022).

II- Los antecedentes del caso 1. La señora E.R. promovió una acción de simulación y,

en subsidio, pauliana contra las señoras M.E.D. y Fecha de firma: 09/03/2023

Alta en sistema: 10/03/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

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M.B.I. en virtud de una operación de compraventa celebrada el 19 de febrero de 2010, hasta cubrir el crédito a su favor resultante de los autos “R.E.c.S. y otros s/despido”, que tramitaron ante la Justicia Nacional del Trabajo (fs. 42/52

vta. y 97, autos principales).

Relató que el 17 de agosto de 2001 inició una demanda por despido contra “Termolana S.A.” -declarada en quiebra- y contra la señora Debenedetto (Presidente de aquélla). Explicó que, en dichos autos, el 17 de septiembre de 2009 se dictó sentencia de segunda instancia, la que confirmó la condena a la compañía y la extendió a las personas físicas representantes de la misma, incluida la señora D. y su hija, la señora M.G.G.. Precisó que el 21 de diciembre de 2009 se desestimó el recurso extraordinario interpuesto por la demandada.

Añadió que, en el marco de ese proceso y tras librar los oficios correspondientes, en agosto de 2010 tomó conocimiento de la existencia de bienes inmuebles a nombre de la señora D.. Destacó que,

entre los advertidos, los dos ubicados en el Partido de la Costa -por los que aquí demanda- eran los de mayor cuantía.

Manifestó de los informes de dominio dirigidos al Registro de Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires surgió que la señora D. había vendido a la señora M.B.I. dos unidades funcionales (la mitad de la n° 3 y la totalidad de la n° 26) de un bien ubicado en la Avenida Costanera (hoy J.L.) n° 2778, del Pueblo Balneario de Mar de Ajó Norte, Playa San Bernardo del Tuyú,

Provincia de Buenos Aires, mediante escritura pública pasada ante la Escribana María Estela Rabolini el 19 de febrero de 2010 e inscripta en el registro correspondiente el 16 de marzo del mismo año.

Destacó que la señora I., la compradora, actuó mediante un poder especial irrevocable otorgado por la vendedora el 18 de diciembre de 2009, por escritura pasada ante la misma Escribana.

Aportó que las ventas sucedieron inmediatamente de quedar firme la sentencia laboral. Resaltó que resultaba imposible que la coaccionada haya podido vender tan rápidamente las unidades funcionales ya que,

para poder hacerlo, la Escribana tuvo que asegurarse que la vendedora Fecha de firma: 09/03/2023

Alta en sistema: 10/03/2023

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no estaba impedida para ello -incluido que no tenga juicios pendientes de pago-. Agregó que la notaria pidió los certificados correspondientes en el mes de enero de 2010. Luego, alegó que la vendedora ocultó a la Escribana los juicios que mantenía en su contra. Reflexionó que la señora D. engañó a la notaria o que aquélla fue cómplice.

Recalcó que no era creíble que la compradora haya adquirido la mitad de una unidad indivisa de 31 m² a compartir con un desconocido y otro departamento en el mismo lugar. Asimismo, sostuvo que el valor de compra fue totalmente irrisorio e inferior a la mitad del valor real.

Remató que la finalidad del acto fue clara, perjudicar a su parte para que no pueda cobrar su deuda. Señaló que la causa simulandi fue eludir el pago. Destacó que la forma y rapidez con la que se realizó el acto exigía una gran confianza entre ambas partes.

Adujo que, además del crédito proveniente del juicio de despido, la firma “Termolana S.A.” fue declarada en quiebra, por lo que afirmó la conducta de la señora D. fue maliciosa.

Añadió que, siendo la vendedora viuda en primeras nupcias del señor L.G., debió contar con un juicio sucesorio concluido a su favor para poder realizar dichas ventas.

Concluyó que en el caso se cumplieron los requisitos exigidos para exista simulación. En subsidio, promovió la acción pauliana con sustento en la disminución del patrimonio de la señora D..

Finalmente, fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó se haga lugar a la demanda, con costas.

A su turno, la señora M.B.I. contestó la demanda y efectuó una negativa pormenorizada de los hechos (fs. 247/254, autos principales).

Sostuvo que desconocía la existencia y los pormenores de las acciones judiciales entabladas en contra de la codemandada D. hasta que fue notificada de la causa penal n° 18.526/2012,

en la cual negó la imputación formulada.

Precisó que, en virtud de que su esposo, el señor W.D.L., percibió una indemnización de $270.527 de la empresa para la cual trabajaba (“B.S.”), decidieron invertir parte de ese dinero en la Fecha de firma: 09/03/2023

Alta en sistema: 10/03/2023

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compra de una propiedad en la costa. Explicó que, a tal fin, en el mes de septiembre del 2009 realizaron un viaje y visualizaron un cartel con la inscripción "Vende", de la inmobiliaria “B., el cual estaba fijado en un departamento ubicado en el séptimo piso. Indicó que la empleada de dicha inmobiliaria se los mostró y les comentó que si estaban interesados en realizar la operación debían concurrir a las oficinas ubicadas en esta ciudad, donde operaba el dueño de la intermediaria.

Manifestó que, en Buenos Aires, el señor A.B., dueño de la inmobiliaria, los atendió y acordó una reunión con la señora D. -a quien no conocía con anterioridad- para ultimar los detalles de la operación, la que finalmente se efectivizó.

Expresó que el 18 de diciembre del 2009, ante la presencia de la vendedora y la Escribana Rabolini, se realizó el boleto de compraventa.

Refirió que, en tanto abonó la totalidad del precio y recibió la posesión del bien, la vendedora le otorgó un poder especial irrevocable para escriturar.

Aclaró que el motivo por el cual se instrumentó de esa manera fue que tenía la intención de utilizar el departamento ese mismo verano y que el bien no se podía escriturar inmediatamente. Detalló que la escrituración se realizó el 19 de febrero del 2010. Agregó que no se actuó con celeridad y que, de haber pretendido perjudicar a la actora, la escrituración se hubiera concretado en forma inmediata.

Puntualizó que, contrario a lo sostenido por la accionante, no adquirió medio departamento de 31 m² para “compartir con un desconocido” y un departamento de 55 m² “en el mismo lugar”, sino que se trata de un bien con su correspondiente cochera.

Desarrolló que, de haber conocido los problemas judiciales de la señora Debenedetto, no hubiese aceptado instrumentar la operación de esa manera, pagando la totalidad del precio sin efectuarse la escritura, lo que, según afirmó, evidencia su buena fue.

Destacó que el bien era de origen propio, por lo que la señora D. no precisaba un juicio sucesorio de su esposo.

Fecha de firma: 09/03/2023

Alta en sistema: 10/03/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expuso que el 8 de marzo de 2013, el Juzgado de Instrucción n°

11 dispuso su sobreseimiento en la causa penal, con la aclaración de que la formación del sumario en nada afectó su buen nombre y honor.

Acompañó documentación vinculada con el inmueble -impuestos,

expensas, servicios de la propiedad, actas de asambleas de propietarios y documentación de la inmobiliaria mediante la cual alquiló el bien- y resaltó que figuran a su nombre.

Por último, ofreció prueba y requirió se rechace el emplazamiento,

con costas.

Por su parte, la señora Debenedetto, pese a encontrarse debidamente notificada, no compareció al proceso, por lo que se la declaró rebelde (fs. 260 y 262, autos principales).

2. Asimismo, durante la sustanciación de la causa, la accionante promovió un incidente de redargución de falsedad contra la escribana R. y las señoras Debenedetto e I., con respecto a la escritura pública n° 69, datada del 19 de febrero de 2010, en los términos del artículo 385 del Código Procesal. Afirmó que el dictamen presentado por el perito...

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