Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 9 de Marzo de 2023, expediente FSM 097584/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 97584/2019/1/CA1 “Incidente Nº 1

- ACTOR: SANZ, N.A. DEMANDADO:

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS - AFIP s/INC APELACION” – Juzgado Federal de 1° Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 Secretaría Nº 2. -

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

M., 8 de marzo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del día 29/12/2021, en la que el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. N.A.S. y, en consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

    que se abstuviera de retener las alícuotas correspondientes al Impuesto a las Ganancias, hasta tanto fuese dictada la sentencia definitiva; con costas por su orden.

  2. Se agravió la recurrente, señalando que en virtud de la sanción de la ley 27.617

    –modificatoria del impuesto a las ganancias (B.O.

    21/04/2021)-, se había adecuado el condicionante impuesto por el Máximo Tribunal, lo cual constituía fundamento suficiente para revocar la medida dictada que había desconocido dicha normativa.

    Señaló, que no se había establecido como límite temporal el de seis meses que correspondía para los procesos ordinarios, apartándose de lo dispuesto por el Art. 5 de la ley 26.854, poniendo a la Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    resolución en crisis abiertamente contraria al derecho.

    Así, expuso que resultaba claro que no se podría invocar el precedente “G.” para sustentar su pretensión, ello por cuanto allí se había declarado la inconstitucionalidad -para el caso concreto de la actora- hasta tanto el Congreso de la Nación legislase sobre el punto, lo cual había ocurrido con el dictado de la ley citada, vigente para el período fiscal en curso.

    Sin perjuicio de lo cual, se agravió al entender que se había hecho una interpretación sesgada del precedente “G., asimilando el ser jubilado con vulnerabilidad.

    Sostuvo, que en el caso no se cumplían los requisitos que exigía la norma para otorgar una medida cautelar contra el Estado Nacional.

    En tal sentido, indicó que la actora únicamente había alegado, a efectos de tener por configurada la verosimilitud del derecho de su pretensión, el dictado del fallo “G., sin haber manifestado normativa alguna que sustentase la situación que invocaba, ni expresado de qué manera se configuraba una evidente ilegalidad de la ley del gravamen que colisionara con los principios constitucionales de forma que ameritase el dictado de una medida cautelar.

    Por lo cual, destacó que la situación planteada por la actora, so pretexto de una falsa 2

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 97584/2019/1/CA1 “Incidente Nº 1

    - ACTOR: SANZ, N.A. DEMANDADO:

    ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

    PUBLICOS - AFIP s/INC APELACION” – Juzgado Federal de 1° Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 Secretaría Nº 2. -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    inconstitucionalidad y verosimilitud en el derecho que no había demostrado, atentaba contra el adecuado y efectivo control de cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos obligados y la correlativa integridad de la renta pública.

    Advirtió que, de acuerdo a los parámetros doctrinarios y jurisprudenciales establecidos, no se encontraba constituido el presupuesto de peligro en la demora, en atención a que, de no otorgarse la cautela solicitada, una eventual sentencia favorable a la actora no perdería virtualidad o eficacia al momento de su dictado.

    Expresó que, no surgía acreditado de qué

    forma el tributo impugnado, que consintió hasta la fecha de inicio de la presente acción, afectaba a la parte actora de manera tal que una eventual sentencia sobre el fondo de la cuestión a su favor perdiera virtualidad, desde que no se evidenciaba la necesidad de solventar mayores gastos para hacer frente a la condición de vulnerabilidad que debía imperar para justificar la medida.

    Criticó también que, la medida cautelar afectaba el interés público, toda vez que era un obstáculo que impedía al Estado llevar a cabo su Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    actividad primaria, consistente en la satisfacción de las necesidades públicas.

    Expuso que el pronunciamiento en pugna devino en una resolución anticipada de la cuestión de fondo,

    sin haber atravesado la etapa contradictoria correspondiente, impidiendo que su parte cuestione los fundamentos y la prueba de la parte actora, ofreciendo a su turno la prueba que hacía a su derecho.

    Manifestó que en la resolución dictada, no existía argumento que desvirtuare las fundadas manifestaciones del Fisco, resultando grave por tratarse de una medida cautelar dictada contra el Estado Nacional que afectaba la recaudación de tributos que servían para su funcionamiento.

    Finalmente, se quejó de la vigencia temporal de la medida dispuesta, establecida hasta el dictado de la sentencia definitiva.

    Citó jurisprudencia, planteó el caso federal y solicitó que se revocara la resolución apelada.

    Corrido el pertinente traslado de ley, no fue contestado por la contraria (vid constancias digitales).

  3. Las quejas planteadas encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala en la causa Nro. FSM 103780/2019/1/CA1, caratulada “Incidente N° 1, ‘B., M.L. c/

    Estado nacional – D.G.

  4. s/ Inc. apelación’”, del 10/11/2020.

    4

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA...

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