Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 9 de Marzo de 2023, expediente CAF 018693/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 18693/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR:

ALVAREZ, H.R.

DEMANDADO: EN - M

SEGURIDAD - GENDARMERIA

s/INC APELACION

Buenos Aires, marzo de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO;

  1. Que a fojas 78/83 (de las constancias digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), se encuentra agregada la resolución del juez de grado mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. H.R.Á. y −en consecuencia− se ordenó a la Gendarmería Nacional que el acto administrativo que impuso la sanción disciplinaria de treinta días de arresto (Orden Resolutiva Nº

    14/21 del Consejo de Disciplina), no sea fundamento de “clasificación disciplinaria” del causante. En síntesis, se suspendieron los efectos de la Disposición DI 2021-2024 que habría clasificado al actor como “No apto para prestar la Función de Gendarme”.

    Para así decidir, el a quo −luego de desarrollar los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares− sostuvo que de las constancias arrimadas a la causa fue posible advertir prima facie la existencia del requisito vinculado al peligro en la demora. En este sentido,

    aclaró que, como consecuencia de la clasificación disciplinaria dispuesta por la Disposición DI Nº 2024/2021, el accionante podría ser desvinculado de manera inminente de la Fuerza y, si ello ocurriese, se tornarían inoperantes los efectos de una eventual sentencia que declarara la nulidad de la sanción de 30 días de arresto impuesta en el marco de la Información Disciplinaria Compleja por falta Grave Nº 01/18.

    Por su parte, en lo relativo al requisito de verosimilitud del derecho, el magistrado de la instancia anterior lo consideró cumplido ante la falta de firmeza de la sanción impuesta al actor a través de la Orden Resolutiva Nº 14/21.

  2. Que contra la decisión del juez de grado, a fojas 84/86

    luce el recurso de apelación interpuesto por la demandada, cuya contestación se encuentra agregada a fojas 87/90.

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    En lo sustancial, la accionada sostuvo que lo decidido le causa un gravamen irreparable. Fundó su afirmación en que los argumentos vertidos por la actora sobre la sanción impuesta resultan conjeturales para sostener la verosimilitud del derecho, ya que ni siquiera otorga −a su entender− indicios que permitan producir pruebas en el proceso ordinario tendientes a llegar a la verdad objetiva. Ante ello, adujo que, en el caso, existe una falta de concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, aquí apelada.

    En otro orden, la recurrente trajo a colación las implicancias que genera la presunción de legitimidad que posee todo acto administrativo. Citó jurisprudencia que −a su juicio− avalaría sus afirmaciones. Por último, expresó que la sola invocación de la parte actora de lo que cree son sus justos reclamos no alcanzan para obtener el dictado de la medida cautelar en discusión.

  3. Que así los hechos, corresponde recordar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditarse la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (cfr. Fallos:329:3890, in re “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C.

    c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, sentencia del 19/09/06).

    Ante ello, vale indicar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (cfr. P.C., Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág. 77).

    III.1.- En este contexto, corresponde señalar también que la medida precautoria bajo análisis se encuadra en un proceso en donde se impugna un acto sancionador disciplinario emanado de una fuerza de Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación seguridad y, sobre lo cual, opera una revisión judicial de carácter excepcional ya que existe una competencia primaria que se trasluce en un ámbito donde las apreciaciones “conjuntas”, es decir, de un cúmulo de factores, son de rigor (cfr. Sala II, “W.J.R. c/ EN – Mº

    Defensa – EMGA – Resol. nº 1581/10 382/10 Mº Defensa y otro s/

    Proceso de conocimiento”, causa nº 272/12, del 19/06/18, y sus citas).

    Es por ello que se ha sostenido que −en este tipo de casos− los requisitos para la procedencia de toda tutela cautelar, más allá

    de la obligación de presentarse en su totalidad, deben ser examinados con estricto detenimiento y con carácter restrictivo, pues cabe ponderar que lo decidido impacta en cuestiones concernientes a la política del personal, lo que constituye, como principio, una parcela en la cual se le atribuye a la Administración cierta amplitud de criterio en la valoración de los diversos factores que hacen al buen funcionamiento del servicio público y, por ende, se privilegia su criterio (cfr. Sala II, “W.J.R., cit.).

    III.2.- A partir de estas premisas, corresponde reseñar algunos antecedentes relevantes de la causa:

    (i) La parte actora interpuso demanda contra el Estado Nacional –Mº de Seguridad- Gendarmería Nacional, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Orden Resolutiva Nº 14/21 del Consejo de Disciplina de la Agrupación VII “Salta”, la cual le impuso una sanción de 30 días de arresto y de la Disposición de la Dirección Nacional de Gendarmería DI-2021-1647-APN-DINALGEN#GNA, por conducto de la cual se rechazó el recurso interpuesto contra aquella (cfr. 5/15 de las actuaciones principales). El fundamento de la sanción fue que, en el marco de los autos caratulados “BAEZ, F.A. y otros S/

    Cohecho – Asociación ilícita – Exacciones ilegales” (Expte Nro 7920/2017) del registro del Juzgado Federal Nro 1, S. Nro 2 de la ciudad de Salta, se ordenó el allanamiento de la Sección “El Naranjo” –

    Subunidad del Escuadrón 45 dependiente de la Agrupación VII “Salta”. En el citado lugar, se identificaron y secuestraron diversos elementos de interés en posesión del personal de la Fuerza (celulares, mercadería extranjera en bolsos y almohadas con dinero en efectivo por cifras considerables en dobles fondos, registro y...

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