Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 9 de Marzo de 2023, expediente FMP 017170/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de marzo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “D., G. c/ Obra Social Petroleros (OSPE)

s/ Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº

17170/2022/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.A.C. en fecha 22/09/22, en su calidad de apoderado de la parte demandada, contra la resolución de fecha 15/09/22.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista en lo atinente a esta incidencia (mediante presentación de fecha 14/09/22), el Magistrado actuante en primera instancia decretó LA MEDIDA CAUTELAR solicitada, ordenando a OSPE

    que proceda a otorgar a la amparista la cobertura íntegra en un porcentaje del 100% a su cargo, de la CIRUGÍA DE BY PASS GÁSTRICO

    VIDEOLAPAROSCÓPICO a realizarse con el equipo médico a cargo del Dr. J.G. en la Clínica Pueyrredón de Mar del Plata, en los términos de los certificados médicos acompañados, y hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en los autos principales.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

  2. En su presentación recursiva –a modo de síntesis y en concreto-

    se agravia el apelante de la medida dispuesta, por cuanto fue solicitada con prestadores ajenos a su mandante y sin fundamentos.

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    En mismo sentido, indica que su poderdante no negó la cobertura de la prestación solicitada, sino que ofrece otros centros quirúrgicos pertenecientes a su cartilla de prestadores.

  3. Concedido el recurso y habiendo sido contestado el mismo –cfr.

    presentación digital y proveído de fechas 03/10/22 y 04/10/22

    respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos,

    conforme el llamado de fecha 18/10/22.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada,

    consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -

    máxime cuando se trata de enfermedades graves (…) se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v.

    AMI y otros” • 02/03/2011, Cita online: 70069472).

    Es claro que si – como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño – en este caso a la salud y a una buena calidad de vida – es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

    A su vez, cabe remarcar que la actora se encuentra amparada por las prescripciones contenidas en la ley nro. 26.396, que declaró de interés nacional la prevención y control de los trastornos alimentarios,

    entendiéndose por tales a la obesidad, a la bulimia y a la anorexia nerviosa,

    y a las demás enfermedades que la reglamentación determine,

    relacionadas con inadecuadas formas de ingesta alimenticia, obligando a brindar la cobertura a las obras sociales, asociaciones y empresas de medicina prepaga, de “(…) los tratamientos médicos necesarios,

    incluyendo los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos,

    farmacológicos y todas las prácticas médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades (…)” (arts. 1, 2, 16 y ccdtes.)

  6. Que, por otra parte, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A. B. S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr.

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N. A. c/

    Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

    El primero de los recaudos que debe concurrir es el fumus bonis iuris, que entendemos que en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana prima facie que la amparista es afiliada a la obra social accionada, su diagnóstico, el resumen de historia clínica que da cuenta del padecimiento de obesidad mórbida que la afecta, informes médicos complementarios, el certificado que prescribe la prestación solicitada, y el reclamo administrativo previo (cfr. línea de actuaciones FMP 17170/2022/1).

    En...

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