Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 8 de Marzo de 2023, expediente CCF 015968/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa CCF 15968/2022/1/CA1

Incidente: BROSOU, L.M. (EN REPRESENTACION DE SU

PADRE) c/ IOMA s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N°1

San Martín, 08 de marzo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 07/11/2022 en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a IOMA que,

    en el plazo de 5 días de notificado, procediera a otorgarle al Sr. L.O.B.: a) la cobertura integral de un sistema alternativo al grupo familiar que brindara, bajo la modalidad de “Hogar Permanente”, las prestaciones necesarias para la atención de las patologías que presentaba, mediante servicios propios o contratados al 100% de su valor; y, en el caso de optar el amparista por la permanencia de su padre en la Residencia “Los Aromos”, la demandada debía cubrir el valor equivalente al fijado por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad en la categoría “A” de Hogar Permanente, con más el 35% por dependencia y; b) la siguiente medicación al 100%: 1.

    Esomeprazol 40 mg., 2 valsartan 320 mg., 3. Levotiroxina 125

    mg., 4. ácido tioctico 600 mg., 5. Pramipexol 0.5 mg., 6.

    A., 7. Sintrom 1 mg., 8. Alprazolam 2 ml., 9.

    Tamsulosina 0.4 mg., 10. Dutasterida 0.5 mg., 11. Lantus;

    conforme a las prescripciones médicas obrantes en autos.

  2. La demandada se agravió, considerando que el actor fue quien había seleccionado por su cuenta y había Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    omitido el trámite de autorización administrativa previa,

    suplantado su capricho por una carta documento en la cual pretendía obligar a IOMA a dar cobertura por fuera de su sistema.

    Añadió que, no había negado la prestación y señaló

    que no resultaba verosímil que tuviera que cubrir los valores pretendidos -un hogar de $500.000 mensuales que hasta ahora había podido pagar- sin demostrar la falta de medios de los familiares, quienes debían participar en la diferencia de valores por sobre los que cubría la obra social, dado que se habían apartado unilateralmente de los prestadores de IOMA.

    Alegó que, tampoco estaba reunido el requisito de peligro en la demora y recordó que la CSJN reconoció la persistencia del deber alimentario familiar para sufragar por fuera de los valores de cobertura de la obra social.

    La actora contestó el traslado de los agravios.

    ̃ ́

  3. Ante todo, cabe senalar que no es obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a ́ ́ ́

    consideracion de la Alzada, sino solo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la ́

    solucion del caso (Fallos: 310:1835,

    311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. De esta manera, es dable resaltar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CCF 15968/2022/1/CA1

    Incidente: BROSOU, L.M. (EN REPRESENTACION DE SU

    PADRE) c/ IOMA s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N°1

    conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    En esta línea, cabe señalar que para la procedencia genérica de las medidas precautorias, son presupuestos de rigor la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela,

    establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art.

    199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, el amparista, en representación de su padre, peticionó una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que otorgara la cobertura al 100% de: a) internación en la institución de tercer nivel, con atención permanente “Los Aromos”, donde se encontraba internado desde hacía tiempo, siendo su traslado a otro establecimiento totalmente desaconsejable por los médicos que lo asistían y; b) la cobertura de la medicación conforme lo peticionado por el Dr. Gamera (vid escrito de demanda digital, punto V SOLICITA MEDIDA CAUTELAR DE

    INNOVAR).

    De las constancias de autos, se desprende que el Sr. L.O.B., de 78 años de edad, es afiliado de la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Anormalidades de la marcha y de la movilidad. Otros trastornos mentales debidos a lesión y disfunción cerebral,

    y a enfermedad física. Visión subnormal de ambos ojos” con orientación prestacional en “Prestaciones de rehabilitación”.

    A su vez, el Dr. I.E.G. detalló que se trataba de un paciente con “hipertensión, diabético,

    enfermedad de Parkinson, arritmia cardíaca (…) no puede Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CCF 15968/2022/1/CA1

    Incidente: BROSOU, L.M. (EN REPRESENTACION DE SU

    PADRE) c/ IOMA s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N°1

    vivir solo ni autovalidarse, depende de terceros para realizar las actividades cotidianas. Además presenta TVP

    (trombosis venosa profunda) que dificulta su movilidad” y especificó los fármacos suministrados.

    También, el citado profesional indicó “internación en institución de tercer nivel con centro de día y atención de enfermería y medica en forma permanente. Se encuentra internado desde hace un tiempo en el hogar para adultos mayores Los Aromos. Cualquier cambio de equipo tratante o institución se encuentra contraindicada dada la gravedad de su patología y su adecuación a esta institución”.

    Finalmente, fue acreditado el reclamo extrajudicial efectuado por la parte actora requiriendo la cobertura de la prestación aquí solicitada, sin obtener respuesta alguna a su reclamo (vid carta documento de fecha 28/09/2022).

  6. Ahora bien, no puede soslayarse que la ́ ̃ ́

    cuestion atane a valores tales como la preservacion de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts. 14 y 33 de la ́

    Constitucion Nacional; ́

    tambien en el Pacto Internacional de Derechos ́

    Economicos, Sociales y Culturales (Art. 12; en el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4 y 5) y en el Pacto ́

    Internacional de Derechos Civiles y Politicos (Art. 6, Inc.

    1), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc. 22).

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    En este sentido, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones...

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